SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2019-00217-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378751

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2019-00217-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-36-000-2019-00217-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL A ENTIDADES PÚBLICAS - Se realiza a través de su representante legal / REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO - Alcalde / DELEGACIÓN DE LA FACULTAD DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL - A la Secretaría de Salud del Municipio / EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Al computarse el término desde el acto de delegación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Subsección llama la atención en que, según las reglas procesales (…) las autoridades judiciales deben notificar sus providencias al representante legal de las entidades públicas, por lo que, ante la admisión de la demanda contra Bogotá DC, el juzgado debía notificarle el auto a esta entidad, a través de su representante legal: el A.M. de Bogotá. Para la S., entonces, la aplicación que hizo el juez de los términos procesales para contestar la demanda, respetó lo previsto en los artículos 172, 175, 197, 198 y 199 del CPACA, pues quedó demostrado en el presente trámite constitucional que en el auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación al A.M. de Bogotá, como representante de la entidad demandada, y que a la dirección electrónica registrada, esto es, notificacionesjudiciales@alcaldiabogota.gov.co, se envió el 1 de agosto de 2018 la notificación respectiva a la que se adjuntó copia del auto admisorio y del traslado respectivo. De esta manera la notificación se surtió el 1 de agosto de 2018, fecha en la que se acusó recibo del correo electrónico y por lo tanto, el término para contestar la demanda corrió desde el 2 de agosto de 2018. Cuestión distinta es que una vez notificado el auto admisorio de la demanda, la Alcaldía Mayor de Bogotá, haya realizado, el 17 de agosto de 2018, un acto de delegación en la Secretaría de Salud, para que (…) al abordar la legitimación por activa, esta Secretaría asumiera la representación judicial en el proceso contencioso. Situación que, en todo caso, no puede afectar retroactivamente el acto de notificación que debía realizar la autoridad judicial. De manera que, el hecho de que la Secretaría de Salud cuente con una dirección electrónica habilitada para recibir comunicaciones relacionadas con procesos judiciales, no implica que la notificación que se surtió del auto admisorio al correo electrónico de la Alcaldía Distrital generara una irregularidad, pues lo cierto es que, tal y como lo informó el juez al resolver el recurso de reposición en la audiencia inicial, la persona jurídica facultada para comparecer al proceso es el Distrito Capital representado por su Alcalde, quien puede delegar la representación en los secretarios o directores de las distintas entidades que la integran. Así, el término para contestar a la demanda, ya fuera directamente o por intermedio de la Secretaria de Salud, se debía contabilizar desde el día siguiente al recibo de la comunicación electrónica en el buzón de la Alcaldía, como efectivamente hizo el juzgado accionado y que llevó a que la contestación se tomara como extemporánea. No se configuró, en consecuencia, el defecto procedimental absoluto al que alude la impugnante, y, en todo caso, no sobra advertir que el proceso de tutela no es un medio para pretender subsanar la inacción en el proceso ordinario, ni para revivir los términos en el mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve

R.icación número: 25000-23-36-000-2019-00217-01(AC)

Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ

Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Acción de Tutela – FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decide la impugnación que interpuso la parte accionante contra la sentencia de primera instancia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera—Subsección C el 4 de abril de 2019.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela

L.G.M.S., en su condición de S.D. de Salud de Bogotá, a través de apoderado, radicó en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de marzo de 2019[1], solicitud de protección de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, al desestimar por extemporánea, en auto del 29 de noviembre del 2018, la contestación que hizo la entidad de salud, de la demanda en el proceso ordinario que en su contra adelantó C.L.M.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Hechos probados

2.1. C.L.M.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda[2] en contra de Bogotá D.C. — Secretaría Distrital de Salud[3].

2.2. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá[4] , por auto del 28 de junio de 2018, admitió la demanda y ordenó la notificación al A.M. de Bogotá o a quien hiciera sus veces, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del CPACA.

2.3. En cumplimiento de la orden de notificación, la secretaría del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá remitió correo electrónico a la dirección: notificacionesjudiciales@alcaldiabogota.gov.co, el 1º de agosto de 2018[5], y por oficio núm. 29, del 8 de agosto de 2018, remitió a la Alcaldía Mayor de Bogotá, copia de la demanda, de los anexos y del auto admisorio, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 612 del Código General. del Proceso —CGP—, que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

La Alcaldía Mayor de Bogotá a través del radicado 2-2018-11209 del 16 de agosto de 2018[6] remitió, en físico, el correo de notificación a la Secretaría de Salud, quien procedió a contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, el 23 de octubre de 2018[7].

2.4. La secretaría del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pasó el expediente al despacho del juez el 27 de noviembre de 2018, y dejó constancia de la presentación extemporánea del escrito de contestación[8].

2.5. El juzgado, por auto del 29 de noviembre del 2018, notificado por anotación en estados del 30 de noviembre de 2018[9], citó a las partes a la audiencia de conciliación prevista en el numeral 4 del artículo 180 del CPACA, reconoció personería al abogado de la entidad demandada y ratificó la presentación extemporánea de la contestación de la demanda[10].

2.6. El apoderado de la Secretaría de Salud interpuso recurso de reposición[11] contra el auto que ratificó la presentación extemporánea de la contestación de la demanda. Como sustento del recurso manifestó que la entidad tuvo conocimiento de la existencia de la demanda y del auto admisorio, por correo electrónico que le remitió la Alcaldía Mayor de Bogotá el 15 de agosto de 2018.

Para el recurrente, existió una indebida notificación porque la comunicación se remitió al correo electrónico de la Alcaldía Distrital de Bogotá: notificacionesjudiciales@alcaldiabogota.gov.co, cuando la dirección correcta para recibir cualquier comunicación judicial es notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, configurándose, así, una causal de nulidad por irregularidad en la notificación.

2.7. El Juzgado Once Administrativo de Bogotá, en audiencia inicial que se verificó el 20 de febrero de 2019, decidió no reponer el auto del 29 de noviembre de 2018 porque consideró que la notificación del auto admisorio de la demanda se llevó a cabo en debida forma. Bajo este criterio también negó la nulidad propuesta[12].

  1. Fundamentos de la solicitud de tutela y pretensiones

Para la parte accionante, la decisión del juzgado de tener por no contestada la demanda, desconoce sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso porque:

“[E]n el propio escrito de demanda en el acápite de notificaciones, está la dirección correcta de correo electrónico de la Secretaría Distrital de Salud la cual es, notificacionjudicial@saludcapital.gov.co., por ende no me explico porque [sic] el Despacho JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, teniendo la propia dirección electrónica de mi prohijada no la envió a la debida, sino que envía la notificación a una diferente, que no corresponde tanto de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Salud[13].”

El accionante destacó que la Secretaría Distrital de Salud tiene la facultad de representar[14] a la Alcaldía Mayor de Bogotá, en los temas que giren en torno a su objeto de salud, pero ello no significa que los dos organismos sean uno solo y que por lo tanto...

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