SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-02553-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B) del 15-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378876

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-02553-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B) del 15-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139.
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2018-02553-01
Fecha15 Febrero 2019


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Medio de defensa judicial idóneo


[U]na vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo y los documentos allegados a estas diligencias, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Decreto 1963 de 19 de octubre de 2018, pues sus pretensiones están encaminadas a obtener su anulación, al considerar que la designación del gobernador encargado efectuada en aquel, entre otras razones, «desconoce […] los requisitos especiales previstos en el orden constitucional y legal para el acceso a cargos públicos en el Archipiélago […]». (…) Y al referido mecanismo (medio de control de nulidad electoral) pueden acudir los peticionarios, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso-administrativo y al momento de incoar la respectiva demanda, cuentan con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que consideren pertinentes para la protección inmediata de sus derechos, conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA, que contemplan un amplio abanico de posibilidades con el propósito de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]», de lo que se colige que aquel es eficaz para proteger las garantías superiores invocadas.(…) A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]». Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. (…) En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]». (…) Por otra parte, cabe anotar que en el presente caso no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, pues a pesar de que los actores afirman en el escrito de impugnación que la tutela se debe conceder en razón a que la aplicación del Decreto 1963 de 19 de octubre de 2018 «debe cesar de inmediato», exigencia que no puede ser satisfecha a través del medio de control de nulidad electoral debido a «[…] los amplios términos que tiene el juez para decidir este tipo de acción», lo cierto es que aquel, como se dijo, es susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción contencioso-administrativa para evitar cualquier tipo de afectación que pudiere haber causado y, en todo caso, se encuentran en la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, dentro de las que se encuentran las de urgencia, las cuales prevén un trámite expedito. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02553-01(AC)


Actor: ARCHIPELAGO MOVEMENT FOR ETHNIC NATIVE SELF-DETERMINATION (AMEN SD) Y COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS


Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA




Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la providencia de 4 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.


ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 18). El movimiento raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Archipelago Movement For Ethnic Native Self-Determination (AMEN SD) y el señor representante legal de la Comisión Colombiana de Juristas presentan acción de tutela con el fin de que se les proteja su derecho constitucional fundamental a la identidad y diversidad étnica y cultural, presuntamente vulnerado por el señor presidente de la República.


Como consecuencia de lo anterior, solicitan suspender «[…] los efectos jurídicos del decreto 1963 de [19 de octubre de] 2018 y ordenar al presidente de la República realizar la designación como Gobernador encargado en una persona que cumpla con los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio de tal empleo en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incluyendo la prohibición de deliberación de las autoridades militares».


1.2 Hechos. Relatan los actores que «[…] las economías criminales han convertido al Archipiélago [de San Andrés, Providencia y Santa Catalina] en una ruta para el tráfico de drogas y el lavado de activos y se ha consolidado una tragedia humanitaria invisibilizada derivada del aumento de delitos graves, como el homicidio y la desaparición forzada relacionada con el delito del narcotráfico y otras economías ilegales», y sumado a esto, «[…] atraviesa por una crisis institucional con ocasión de la sanción, resultado de las investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, por actos de corrupción en la administración pública por parte de autoridades departamentales».


Que ante esta situación, «mediante auto interlocutorio de única instancia del 13 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Ronald Housini [sic] Jaller, entonces gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina […]», por lo que el señor presidente de la República, a través del Decreto 1963 de 19 de los mismos mes y año, encargó en esa dignidad «[…] al Contralmirante Juan Francisco Herrera Leal, oficial de insignia de la Armada Nacional [….], mientras se presenta la terna de la coalición “Programática y política” conformada por los partidos Social de la Unidad Nacional Partido de la “U” y Liberal Colombiano que inscribi[eron] la candidatura del gobernador […]».


Dicen que con la aludida designación se «[…] i) vulneró el derecho fundamental a la identidad y la diversidad étnica y cultural del Pueblo Raizal del Archipiélago al desconocer los requisitos especiales previstos en el orden constitucional y legal para el acceso a cargos públicos en el mismo; ii) afectó gravemente el régimen político administrativo especial destinado a garantizar la […] integridad territorial del departamento Archipiélago […] y iii) afecta el propósito constitucional de preservar la prohibición del ejercicio simultáneo de la autoridad civil y militar».


1.3 Contestación de la acción (ff. 47 a 50). El señor presidente de la República, por intermedio de apoderada, solicita se...

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