SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2019-00215-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378914

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2019-00215-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-37-000-2019-00215-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha22 Mayo 2019









Radicado: 25000-23-37-000-2019-00215-01

Demandante: B.T.T.O.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO - Que declaró el cumplimiento de la orden de tutela / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - Por su carácter reparador / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - No se acreditó circunstancia particular para la priorización del pago / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a S. considera que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez en relación con la primera decisión judicial censurada pero sí con respecto a la providencia del 23 de enero de 2018 y a la actuación de la UARIV relacionada con el pago de la indemnización administrativa de la accionante. 3.4.2. No obstante haberse superado en el caso concreto los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, la S. no encontró acreditadas las circunstancias especiales que tornan procedente la acción de tutela para ordenar el pago de la indemnización administrativa, que es de carácter reparador con respecto al daño ocasionado. 3.4.3. Sin embargo, consideró pertinente informarle a la accionante sobre las posibilidades que tiene de solicitar ante la UARIV la priorización del pago, para lo cual dispondrá del acompañamiento y asesoría de la Defensoría del Pueblo, así como exhortar a la entidad administrativa para que haga el seguimiento al caso de la actora utilizando todos los mecanismos a su alcance para superar cualquier obstáculo que le impida acceder a sus derechos. 3.4.4. Finalmente, la S. consideró que con el proferimiento de la decisión del 23 de enero de 2019, dictada en el incidente de desacato de la primera acción de tutela, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y la misma se considera razonable frente a la acreditación en el proceso del cumplimiento de la orden de tutela y la inexistencia de un hecho nuevo.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00215-01(AC)


Actor: BLANCA TULIA TIQUE OLIVEROS


Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO




Referencia: TUTELA


Temas: Tutela contra incidente de desacato – inmediatez. Protección constitucional a las víctimas del conflicto armado – desplazamiento forzado, análisis de las exigencias para la priorización del pago de la indemnización administrativa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



OBJETO DE LA DECISIÓN


La S. resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 9 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A” que i) declaró improcedente la acción de tutela en relación con la pretensión que formuló contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; y ii) negó la petición de protección constitucional en relación con el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1. Solicitud de amparo


1.1. Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2019 , en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la ciudadana Blanca Tulia T.O., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del trámite dado a la solicitud de apertura de incidente de desacato en relación con el fallo de tutela dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá –el 19 de mayo de 2016– en la acción ejercida por la actora contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – Rad. No. 1100113333500820160014300, por “no hacer apertura a los incidentes de desacato, porque la parte accionada ósea (sic) la UARIV NO ME HA DADO UNA SOLUCIÓN A MI SITUACIÓN ni tampoco ha dado CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN LA TUTELA” .


2. Pretensiones


A título de amparo constitucional, la accionante solicitó:


“PRIMERO: ORDENAR a la parte accionada que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del amparo constitucional, proceda a ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para que dé cumplimiento al fallo de tutela con radicado número 1100113333500820160014300, para que la UARIV me dé una respuesta como dice la ley sobre la petición que envié el día veinticuatro (24) de marzo de 2016, ante la UARIV, solicitando: APROBAR a mi favor para la vigencia del año DOS MIL DIECISIETE (2017), el pago efectivo y PRIORIZADO de la INDEMNIZACIÓN por VÍA ADMINISTRATIVA establecida al interior del Artículo. 132 de la Ley 1448 de 2011 a favor mío, APLICANDO, en virtud del PRINCIPIO UNIVERSAL Y CONSTITUCIONAL de FAVORABILIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA, el CRITERIO de PRIORIZACIÓN y;


APROBAR a mi favor para la vigencia del año DOS MIL DIECISIETE (2017) el PAGO EFECTIVO y PRIORIZADO de la INDEMNIZACIÓN por VÍA ADMINISTRATIVA establecida al interior del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 a favor mío, APLICANDO, en virtud del PRINCIPIO UNIVERSAL Y CONSTITUCIONAL de FAVORABILIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA, el CRITERIO de PRIORIZACIÓN.


RESOLVER de FONDO de MANERA MOTIVADA, CLARA, PRECISA Y VERAZ en CONGRUENCIA con lo pedido, tal como lo exige la sentencia T-025 de 2004, mi SOLICITUD de REPARACIÓN ADMINISTRATIVA, COMO VÍCTIMA DIRECTA, en el sentido de EMITIR el ACTO ADMINISTRATIVO que en derecho corresponda, a través del cual se haga conocer:


Si se me APRUEBA o NO a mi favor el pago efectivo y PRIORIZADO de la INDEMNIZACIÓN por la VÍA ADMINISTRATIVA establecida al interior del Artículo. 132 de la Ley 1448 de 2011 a favor MIO (sic) para la vigencia del año DOS MIL DIECISIETE (2017), teniendo en cuenta la aplicación favorable del criterio de priorización establecido al interior del Num. 1º del Artículo. 7º del Decreto 1377 de 2014; hoy, incluido al interior del Num. 1º del Artículo 2.2.7.4.7. del Decreto 1084 de 2015 a favor de los grupos familiares que ya SUPLIMOS NUESTRAS CARENCIAS en SUBSISTENCIA MÍNIMA.


EN CASO AFIRMATIVO se me dé a conocer una FECHA CIERTA y EXACTA en la que se llevará a cabo, el PAGO EFECTIVO por concepto de dicha INDEMNIZACIÓN y el VALOR que me ha reconocido y el MECANISMO a través del cual se hará efectiva la entrega de la suma correspondiente; y


EN CASO NEGATIVO, se emita un ACTO ADMINISTRATIVO que en derecho corresponda, en el que señalen de forma MOTIVADA las razones en las que se fundamenta la NEGATORIA, para ejercer mis Derechos Constitucionales Fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, a la DEFENSA, a la DOBLE INSTANCIA y a la CONTRADICCIÓN, a través de la interposición de los recursos de REPOSICIÓN Y APELACIÓN.


SEGUNDO: ORDENAR a la parte accionada que REALICE todos los trámites administrativos necesarios y conducentes a fin de que el ACTO ADMINISTRATIVO que se emita en razón a las ÓRDENES que se lleguen a impartir al interior del amparo constitucional, me sea debidamente notificada a la dirección del domicilio que registré en mi petitorio inicial; tal como lo dispone el Artículo. 30 de la Ley 1448 de 2011, Artículo. 4 numerales 5 y 6 del Decreto 2569 de 2014 y Art. 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.” (N. incluidas en el texto transcrito)


3. Hechos probados y/o admitidos


La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


3.1. La señora B.T.T.O., invocando su condición de desplazada , mediante escrito radicado el 24 de marzo de 2016, solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, consagrada en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 , pidiendo que se diera aplicación al criterio de favorabilidad en materia administrativa el cual –a su juicio– implicaba la priorización de su caso.


3.2. Ante la omisión en la oportuna respuesta, la accionante ejerció acción de tutela, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, que profirió fallo del 19 de mayo de 2016, en el que amparó el derecho de petición, en conexidad con la vida digna y el mínimo vital, y le ordenó a la entidad administrativa accionada que en un término de cuarenta y ocho (48) horas le indicara a la actora la fecha de entrega de la indemnización y de la ayuda humanitaria “una vez realizada la caracterización del hogar de la tutelante”.


3.3. El 7 de julio de 2016, la accionante solicitó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá que diera apertura al incidente de desacato en contra de la entidad accionada, por considerar que ésta había incumplido la orden de tutela.


3.4. Mediante auto del 29 de agosto de 2016, el referido juzgado impuso al Director de la UARIV sanción, por el incumplimiento del fallo de tutela, consistente en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


3.5. En escrito radicado el 6 de septiembre de 2016, la entidad accionada acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, según oficio del 1º de septiembre de 2016, en el que dio respuesta de fondo a la petición formulada por la accionante, con fundamento en lo...

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