SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-01030-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379014

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-01030-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha28 Junio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2009-01030-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[A]l requerirse una providencia de absolución o preclusión, como presupuesto de la privación injusta de la libertad, la S. ha entendido que, en tales eventos, el término de caducidad se computa a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria. No concurren, sin embargo, tales requerimientos en asuntos de error jurisdiccional, por lo que la aplicación de la referida regla de ejercicio oportuno de la acción no es procedente. En este orden, para efectos del cómputo de la caducidad en asuntos de error jurisdiccional, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está endilgando el craso yerro, porque es a partir de ese momento que se entiende que tiene conocimiento cierto del daño y, para quien ha estado vinculado al proceso en el cual se profirió la decisión censurada, indefectiblemente empieza a correr el término para acudir a la administración de justicia. […] No es posible aceptar que en casos como el presente, en el que se le endilga error jurisdiccional a una providencia que no pone fin al trámite procesal, se difiera el conteo del término de caducidad a la fecha de ejecutoria de la decisión que agote la instancia judicial, en este caso, la sentencia penal de segunda instancia expedida el 27 de junio de 2008 que absolvió al demandante de responsabilidad penal porque, tal como se afirmó en párrafos anteriores, es a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está imputando el craso yerro que el vinculado al proceso judicial tiene certeza del daño. Concluye entonces esta Subsección que en el presente evento operó la caducidad del medio de control de reparación directa,

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL

Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”) fija un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con el artículo 86 del CCA, conforme al cual, con la acción de reparación directa se busca la reparación de un daño, y con el artículo 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico, como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial; momento en el que –como lo explicó la S. en providencia del 7 de mayo de 2018– se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento del mismo.

DAÑO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL

Una actuación en desarrollo de función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error, como el descrito, es palmaria y manifiesta. El daño antijurídico cuya reparación se depreca en sede de reparación directa se hace patente, así, desde que es conocida la providencia que contiene el yerro, que, por oponerse a los parámetros fundamentales del servicio de administración de justicia, comporta un menoscabo al interés jurídico que su destinatario, directo o indirecto, no está obligada a soportar; y se adquiere certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria , salvo –como lo ha indicado la Subsección – cuando haya resultado lesionado un tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia quien, en ocasiones, pudiera llegar a tener conocimiento del daño tras su ejecutoria.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 25000-23-26-000-2009-01030-01(45302)

Actor: P.R.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Error jurisdiccional.

Subtema 1: Caducidad.

La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra P.R.R. por el delito de inasistencia alimentaria. En primera instancia fue condenado a pena de prisión por el término de 2 años y a sanciones de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, así como al pago de multa por valor de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). En segunda instancia se revocó la decisión y, en su lugar, fue absuelto de responsabilidad penal porque se acreditó una causal de justificación de la conducta. El demandante pretende que se declare la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, por los daños derivados del error jurisdiccional en el que incurrió al expedir la resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria.

  1. ANTECEDENTES

P.R.R., en nombre propio y en el de su hija D.J.R......H., presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, el 11 de diciembre de 2009[1], con la que pretende que se le declare administrativamente responsable por los daños derivados del error jurisdiccional en el que incurrió al expedir la resolución de acusación sin medida de aseguramiento privativa de la libertad y se le condene al pago de los perjuicios morales y materiales.

2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia

2.1.1.- La demanda fue admitida y notificada en debida forma por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2].

2.1.2.- Fue contestada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por la Fiscalía General de la Nación[3].

2.1.3.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y para que el Procurador Delegado rindiera concepto de fondo[4]. Así lo hicieron las partes y el Ministerio Público[5].

2.1.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C de Descongestión dictó sentencia de primera instancia el 28 de octubre de 2011, con la que negó las súplicas de la demanda, porque no se demostró que las decisiones expedidas por la Fiscalía General de la Nación y por el juez penal en primera instancia hubieran sido injustas, arbitrarias, ilegales o incursas en error jurisdiccional[6].

2.1.5.- El demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en cuyo sustento alegó que: (i) en la sentencia de primera instancia se presentó un análisis parcial de los documentos allegados al expediente, para refutar la decisión del juez penal que lo absolvió de responsabilidad penal, dejando de lado el estudio de la pretensión encaminada a declarar la responsabilidad del estado por el error judicial endilgado a la resolución de acusación; y (ii) que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error jurisdiccional al calificar el mérito de la instrucción, porque lo acusó por el delito de inasistencia alimentaria, sin analizar las pruebas que daban cuenta de sus dolencias de salud, su avanzada edad, y sin tener en cuenta que su única fuente de ingresos era de la asignación de retiro y que había dado cumplimiento a las obligaciones alimentarias a favor de su hija menor desde diciembre de 2003[7]:.

2.1.6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación[8].

2.2. Trámite procesal relevante en segunda instancia

2.2.1.- Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante[9], y corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público, para...

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