SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00041-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379113

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00041-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 183
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00041-01
Fecha09 Mayo 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Para solicitar el cumplimiento de norma constitucional / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales


El actor solicita el cumplimiento del inciso 4º del artículo 67 de la Constitución Política y la sentencia C-376 de 2010 de la Corte Constitucional y del artículo 183 de la Ley 115 de 1994. En relación con el cumplimiento del artículo 67 de la Constitución Política, se advierte que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas” (…) Asimismo, el accionante solicitó el cumplimiento de la sentencia C-376 de 2010 de la Corte Constitucional, frente a lo cual al abordar los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento en el sub examine, la S. reitera en esta oportunidad la tesis que ha sostenido con respecto a que este medio de control no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales, sino únicamente de normas con fuerza material de ley o actos administrativos , por lo que se impone confirmar la improcedencia declarada en primera instancia, por cuanto se persigue el cumplimiento de normas que hacen parte de la Constitución Política y providencias judiciales


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE CUMPLIMIENTO – Obligación del Gobierno Nacional de regular los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales / OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA NORMA - No es aplicable para instituciones de educación superior / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA


[L]a parte actora solicita el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 115 de 1994, con la finalidad de que se ordene a la demandada que reglamente el cobro de derechos académicos en instituciones de educación superior. (…) No obstante para la S., la obligación prevista no es aplicable para instituciones de educación superior. En efecto, la norma que se pide hacer cumplir hace referencia a la regulación de los cobros académicos de los establecimientos educativos estatales, entendidos estos, por la misma norma que se pide hacer cumplir, como aquellos que ofrezcan educación formal preescolar, básica y media pero no la educación superior como lo pretende el actor, pues respecto de las universidades la normativa aplicable es la Ley 30 de 1992, como pasa a explicarse. (…) En desarrollo de las atribuciones a él conferidas por el constituyente de 1991, el Congreso expidió la Ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior", uno de cuyos principales objetivos es "garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio público a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la educación Superior”. De conformidad con el artículo 28 ibídem, la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior (…) Así pues, resulta claro que, las instituciones de educación superior gozan de una autonomía en materia académica, administrativa y económica, razón por la cual como lo explicó el Ministerio de Educación Nacional en el escrito con el cual dio respuesta a la constitución en renuencia del actor, las instituciones de educación superior pueden fijar a su criterio los valores de los cobros por concepto de derechos académicos, en atención al principio de autonomía universitaria. (…) En consecuencia, para la S. se debe confirmarse la decisión de primera instancia en cuanto a la solicitud de cumplimiento del artículo 183 de la Ley 115 de 1994, porque no es aplicable a establecimientos educativos de educación superior como lo pretende el actor, estos últimos regulados por la Ley 30 de 1992 que frente a tal aspecto prima la autonomía universitaria


FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992ARTÍCULO 28 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 183



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO


Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 25000-23-41-000-2019-00041-01(ACU)


Actor: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA


Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 12 de marzo de 2019, a través de la cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: i) rechazó la demanda por cuanto no se cumplió con el requisito de renuencia respecto de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, ii) negó las pretensiones de la demanda respecto del cumplimiento del artículo 183 de la Ley 115 de 1994 y iii) declaró improcedente la acción respecto del cumplimiento del inciso 4º del artículo 67 de la Constitución Política y de la sentencia C-376 de 2010 de la Corte Constitucional.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud


Por medio de escrito radicado el 23 de enero de 20191, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor S.C.C. ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Educación, con el fin de obtener la observancia de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 115 de 1994, el inciso 4º del artículo 67 de la Constitución Política y la sentencia C-376 de 2010 de la Corte Constitucional, y se ordene a la demandada que reglamente el cobro de derechos académicos en instituciones de educación superior.


1.2. Hechos


La S. sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

1.2.1. En desarrollo del artículo 67 constitucional, el Congreso expidió la Ley 115 de 1994 denominada Ley General de Educación, en donde su artículo 183 le dio facultades al Gobierno Nacional para regular los cobros que las instituciones educativas estatales hacían por concepto de derechos académicos, facultad que se materializó con ocasión de la expedición del Decreto 135 del 17 de enero de 1996.


En el mentado Decreto, se estableció que el cobro de los derechos académicos sería determinado por el Consejo Directivo de la respectiva institución en respeto a la autonomía universitaria, pero se establecieron los parámetros que debían tener en cuenta bajo los principios de gratuidad, solidaridad social, redistribución económica y las políticas y normas sobre productividad, precios y salarios, al igual que se determinaron los criterios para concretar los valores según las condiciones de las familias o la focalización de los grupos sociales.


1.2.2. El artículo 183 de la Ley 115 de 1994 fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-376 de 2010, en donde se declaró exequible condicionalmente, manteniendo la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional para determinar el cobro de los derechos académicos en todos los niveles excepto en básica primaría.


1.2.3. El demandante señaló que la Ley 715 de 2011 definió la competencia de la Nación en materia de educación para regular costos, tarifas de matrículas y pensiones; y de manera posterior se expidió el Decreto No. 4807 de 2011 que reglamentó la gratuidad educativa desde transición hasta undécimo, pero no reglamentó el cobro de los derechos académicos dependiendo de la capacidad de pago de cada estudiante o su núcleo familiar, generando un vacío normativo.


1.2.4. El 21 de diciembre de 2018, el actor presentó solicitud de cumplimiento ante el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, éstos últimos, que las remitieron por competencia al Ministerio de Educación quien por conducto de la Subdirectora de Inspección y Vigilancia respondió la petición afirmando que la Ley 115 de 1994 no regula la educación superior, para la cual se debe recurrir a la Ley 30 de 1992.


Explicó que los derechos pecuniarios de las instituciones de educación superior se encuentran dentro del marco de la autonomía universitaria, en consecuencia son las mismas instituciones las que fijan los incrementos y valores de los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir.


1.2.5. La parte actora aludió que el Ministerio carece de lógica argumentativa al hacer referencia al Decreto No. 110 de 1994 ya que dicha norma aplica a las entidades privadas que pueden fijar montos sin tener en cuenta el estado socio económico de sus estudiantes, pero existen universidades públicas que no tienen un sistema de matrículas diferencial como la Universidad Surcolombiana, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, y la Universidad Militar Nueva Granada, instituciones que hacen un cobro desproporcionado de las matrículas sin regulación alguna bajo la excusa de la autonomía universitaria.


1.3. Pretensiones


En el escrito de demanda se solicitó:


"S. al despacho de conocimiento que ORDENE al Ministerio de Educación Nacional o a la entidad que sea competente que se sirva cumplimiento al deber legal contenido en el artículo 183 de la Ley 115 de 1994 en el entendido de reglamentar el cobro de derechos académicos en instituciones de educación superior conforme lo señala la norma referida además de lo dispuesto en el inciso 4o del artículo 67 de la Constitución Política y la sentencia C-376 de 2010 de la Corte Constitucional, estableciendo los criterios que deben tener en cuenta las universidades públicas para determinar el valor a sufragar por parte de los estudiantes dependiendo de su nivel socioeconómico.”.


1.4. Trámite en primera instancia


Previo reparto, en auto del 25 de enero de 2019, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal...

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