SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-00740-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379352

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-00740-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-25-000-2011-00740-01
Fecha04 Julio 2019

RECURSO DE APELACIÓN FALLIDO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Se advierte en el caso concreto que la parte demandada al sustentar los motivos de inconformidad contra la sentencia recurrida, esgrimió argumentos que no guardan relación con el objeto de la controversia que, como ya se anotó, recae sobre el derecho que reclama la accionante a la reliquidación pensional tomando en el IBL la asignación mensual que percibía en moneda extranjera durante el período que se tuvo en cuenta en la liquidación de su pensión. La litis no comprendió aspectos relacionados con los factores salariales que se debían incluir en el IBL de la demandante ni tampoco el pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a los que se refiere expresamente la parte recurrente. (…). Por lo anterior, es claro que el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, no guarda congruencia frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, la apelación es fallida porque no existe motivo alguno de inconformidad contra la sentencia recurrida, lo que impone declarar incólume la decisión de primera instancia.

RECURSO DE APELACIÓN – Finalidad / PRNCIPIO DE CONGRUENCIA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Delimita la competencia del juez / RECURSO DE APELACIÓN – Congruencia con la sentencia / APELACIÓN INCONGRUENTE – Recurso desierto

Se destaca que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 212 del CCA, (reformado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010) para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA. Sobre este punto, la Sala destaca que el recurso de apelación debe guardar congruencia con lo decidido en la sentencia, de modo que las razones expuestas por el apelante estén relacionadas con los supuestos fácticos y jurídicos de la decisión impugnada. Es así, que esta Corporación sobre el principio de congruencia entre la providencia de primera instancia y el recurso de apelación, ha sostenido que no basta con la sustentación en tiempo del recurso sino que esta debe hacerse de manera adecuada, es decir, guardando un grado de congruencia inequívoco entre los motivos de inconformidad y los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron y resolvieron el debate en primera instancia, fuera de lo cual se estaría desconociendo el objeto y finalidad de la segunda instancia. (…). En consecuencia, el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia, sin embargo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate por no corresponder al caso juzgado por el A quo, se entiende como una apelación fallida, en cuanto que, la falta de congruencia entre la sentencia recurrida y los motivos de inconformidad no permite resolver la apelación

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la congruencia del recurso de apelación con la sentencia, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.: W.H.G., radicación: 0529-15. En relación con la carga de sustentación del recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 7 de abril de 2016, C.: M.I.O.B., radicación: 14968.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 247 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 25000-23-25-000-2011-00740-01(0649-15)

Actor: D.S.F.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Decreto 01 de 1984

Asunto : Congruencia del recurso de apelación frente a la

sentencia de primera instancia/ Apelación fallida

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de abril de 2014 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora D.S.F. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

  1. ANTECEDENTES

La demanda

La señora D.S.F. a través de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

- La Resolución 53804 de 13 de octubre de 2006 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por jubilación”.

- La Resolución 01560 de 28 de enero de 2008 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”.

- La Resolución PAP 046983 de 5 de abril de 2011 “Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela del Juzgado 55 Penal del Circuito (sic) de fecha 22 de mayo de 2008”.

Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada que reliquide la pensión de la accionante, con efectos a partir del 30 de septiembre de 2006 y que para establecer el ingreso base de liquidación, tenga en cuenta lo realmente percibido en euros, haciendo la conversión a pesos, en los períodos comprendidos entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006, tiempo en el que desempeñó el cargo de Embajadora de Colombia ante el gobierno de Polonia y Embajadora de Colombia no residente ante los gobiernos de Letonia, Bulgaria, Rumania, Estonia y de las Repúblicas de Lituania y Ucrania.

Solicitó igualmente que se ordene el pago en forma retroactiva de las diferencias salariales que resulten entre la mesada que le liquidó la entidad demandada, por el monto de $7.525.781 y el valor que resulte a partir de la reliquidación de la mesada, como se indicó en el párrafo anterior.

También pidió que se ordene a la entidad demandada a pagar intereses corrientes hasta la fecha de ejecutoria del fallo, y moratorios hasta cuando se cumpla el pago de la condena. Además, que se le condene en costas.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

La señora D.S.F. laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores del 19 de diciembre de 1969 al 30 de septiembre de 2006 y alcanzó el cargo de Embajador en el escalafón de la Carrera Diplomática y C., como Embajadora de Colombia ante el gobierno de Polonia y Embajadora de Colombia no residente ante los gobiernos de Letonia, Bulgaria, Rumania, Estonia y de las Repúblicas de Lituania y Ucrania por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006.

A través de la Resolución 53804 de 13 de octubre de 2006, CAJANAL EICE le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2006, condicionada al retiro del servicio. El monto de la mesada fue de $7.153.125 que correspondía al 75% del promedio de lo cotizado sobre el salario promedio de los últimos 12 meses de servicios. Dicha decisión fue confirmada por la Resolución 01560 de 28 de enero de 2008, al resolver el recurso de reposición interpuesto.

Mediante la Resolución PAP 046983 de 5 de abril de 2011 la entidad en cumplimiento de un fallo de tutela, reliquidó la pensión de jubilación de la accionante, a partir del 1 de octubre de 2006, elevando la cuantía en un monto de $7.525.781.

La parte demandante afirmó que el ingreso base de liquidación actualizado de los salarios realmente percibidos en el último año de servicios, es de $28.421.430, por ende, el 75% de esta suma que correspondería a su mesada, ajustada al tope de los 25 SMLMV, es de $10.200.000, y no de $10.034.375 como lo estableció la entidad...

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