SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00157-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379424

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00157-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-15-000-2019-00157-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - El tutelante no allegó prueba que acreditara la militancia en el partido político al cual dice pertenecer

Al descender en el caso en estudio, la Sala considera necesario estudiar la legitimación en la causa por activa del señor E.P.G. para interponer la acción de tutela contra las decisiones proferidas en relación con la inscripción del señor D.A.L.S. como candidato al cargo de alcalde del Municipio de El Colegio, previó al aval otorgado por el partido político Cambio Radical, pese a que, en su sentir, este ciudadano se encuentra inhabilitado para el efecto. (…) Frente a la decisión proferida por el partido Cambio Radical la Sala observa que el demandante no tiene legitimación en la causa por activa para alegar la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y al de elegir y ser elegido, puesto que no allegó prueba alguna que demostrara ser militante en dicho partido político. Esta situación fue informada por el director del partido, quien al contestar afirmó que el señor P.G. no se encuentra como afiliado en el partido Cambio Radical en el Sistema de Registro de Afiliados a Partidos y Movimientos Políticos. (…) Igualmente, se observa que el demandante no cuenta con legitimación en la causa por activa para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la inscripción como candidato del Municipio de El Colegio del señor D.A.L.S., decisión proferida por el Consejo Nacional Electoral, ya que tal como se constató en el vínculo electrónico (…) el señor E.P.G. se encuentra inscrito para ejercer su derecho a elegir y ser elegido a través del voto en el Municipio de Sibaté, razón por la cual no participa en los procesos electorales en el Municipio de El Colegio. (…) Es del caso aclarar que, si bien el lugar de votación puede ser modificado, en este momento este trámite no puede realizarse, pues la inscripción de cédulas para las elecciones del 27 de octubre de 2019 ya se cerró. (…) Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, resulta evidente que en el caso en estudio la Sala deberá revocar la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor E.P.G.. (…) NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00157-01(AC)

Actor: E.P.G.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, PARTIDO CAMBIO RADICAL Y D.A.L.S.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor E.P.G. en contra del fallo del 2 de septiembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió:

1º) Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por el señor E.P.G. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor E.P.G., en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra el Consejo Nacional Electoral, el partido Cambio Radical y el señor D.A.L.S., con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a la igualdad[1], los cuales consideró que le fueron vulnerados con ocasión de la inscripción como candidato a la alcaldía del Municipio de El Colegio del señor D.A.L.S., pese a que este se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo toda vez que el señor L.S. tuvo contratos estatales con el mismo municipio el año anterior a su inscripción y al inicio de sus actividades como candidato.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que el señor D.A.L.S. es actualmente candidato a la alcaldía del Municipio El Colegio para el periodo 2020-2023, con el aval del partido Cambio Radical otorgado desde el 15 de julio de 2019.

Manifestó que el señor L.S. se encuentra actualmente inscrito como candidato a la alcaldía del Municipio de El Colegio ante el Consejo Nacional Electoral, entidad que realizó la inscripción formal sin la verificación suficiente de la información del candidato.

Precisó que el señor L.S. no puede ser candidato a la alcaldía del Municipio de El Colegio por cuanto se encuentra inhabilitado de conformidad con el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues durante el año anterior a su inscripción como candidato, suscribió y ejecutó contratos públicos con el mismo municipio.

Anotó que el procedimiento de impugnación de la inscripción de candidatos a cargo de elección popular es un trámite administrativo que se lleva a cabo ante el Consejo Nacional Electoral pero que ha demostrado que no es una vía jurídica idónea para lograr la revocatoria o declaratoria de invalidez de la inscripción de forma rápida, anticipada, expedita y con ello, salvaguardar sus derechos fundamentales.

3. Fundamento de la petición

Precisó que el señor D.A.L.S. no puede ser elegido alcalde en el Municipio de El Colegio por haber ejecutado contratos estatales con el mismo municipio en el año anterior al inicio de su campaña electoral y, además, tiene varias decisiones y providencias en la jurisdicción ordinaria penal que le impiden ser elegido.

Alegó que el partido Cambio Radical no realizó los esfuerzos suficientes para recabar las verificaciones necesarias antes de otorgar el aval.

Señaló que el partido y el Consejo Nacional Electoral incurrieron en la violación de sus derechos fundamentales al omitir tomar las precauciones suficientes y recaudar la información mínima antes de establecer la viabilidad del aval e inscribir al señor L.S. como candidato.

En consecuencia, solicitó:

“1. Se declaren vulnerados los derechos fundamentales del accionante y como consecuencia se declare la protección definitiva y se ordene (sic):

1.1. Se ordene al Consejo Nacional...

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