SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00576-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845379436

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00576-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-15-000-2019-00576-01
Fecha28 Febrero 2020

ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – No se acreditó requisito de dependencia económica exigido al hijo inválido

[L]a S. debe establecer: (…) Si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP vulneró los derechos constitucionales fundamentales (…) del accionante con ocasión de las resoluciones (…) en las cuales se negó la solicitud de pensión de sobreviviente elevada por este [por cuanto afirma ser beneficiario en su condición de hijo inválido de la pensión de vejez reconocida a la fenecida B.E.Á.M.]. (…) [P]ara esta S. de Decisión es evidente que la solicitud de amparo elevada por el [actor] debe ser estudiada de fondo, por cuanto se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable (…) la S. evidencia que el centro de la discusión, en esta oportunidad, gira en torno al cumplimiento del elemento de “la dependencia económica” del hijo inválido hacia su madre; (…) se pone de presente que para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente es necesario que el “hijo inválido” acredite dos condiciones sine qua non, a saber: la pérdida de la capacidad laboral, (…). Ahora bien (…) la S. encuentra que en la presente oportunidad está acreditado el estado de invalidez del accionante, quien de acuerdo con el dictamen (…) tiene una pérdida de la capacidad laboral del 59,64%. Empero, la S. pone de presente dos circunstancias que impiden tener por acreditada la dependencia económica del accionante: (…) se advierte que el actor cuenta, por lo menos, con una hija quien vive en España y se encuentra subvencionando la manutención del actor en estos momentos de su vida. (…) En este escenario, la S. negará la acción de amparo promovida por el señor Á.N.D.Á., por cuanto no encontró acreditado el elemento de dependencia económica y, en virtud de ello, no se probó que se hayan vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor con ocasión de la expedición de las resoluciones (…) en las cuales la UGPP negó la solicitud de pensión de sobreviviente.

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO

[E]n principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría, incluso, conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación: 25000-23-15-000-2019-00576-01(AC)

Actor: Á.N.D.Á.

Demandado: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y UGPP

Sentencia de segunda instancia.

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa a través de apoderado judicial[1], en contra de la sentencia de 18 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia en la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, vulnerados por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, y se negaron las demás pretensiones.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor Á.N.D.Á., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad, a la dignidad humana, mínimo vital, a la vida, a la protección de la tercera edad, seguridad social […]”, cuya vulneración le atribuye a: i) la decisión de la UGPP de negar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, contenida en las resoluciones RDP 032393 de 16 de agosto de 2017, RDP 036624 de 22 de septiembre de 2017 y RDP 039507 de 18 de octubre de 2017, y ii) la presunta mora judicial en la que incurrió el Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá al no haber proferido el auto que fija fecha para la celebración de la audiencia inicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-017-2018-00001-00[2].

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[3]:

II.1. Señala que nació el 15 de marzo de 1955 y que es hijo de la finada B.E.Á.M..

II.2. Manifiesta que la Caja de Previsión Nacional – CAJANAL, mediante la Resolución No. 01181 de 20 de febrero de 1987, le reconoció a su madre una pensión de vejez.

II.3. Indica que, desde su nacimiento hasta el 3 de febrero de 2017, fecha en la que falleció la señora B.E.Á.M., vivió y dependió económicamente de ella debido a la condición de discapacidad que padece.

II.4. Aduce que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, mediante dictamen de 10 de mayo de 2017, determinó que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 59,64 %.

II.5. Comenta que, de acuerdo con los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, solicitó a la UGPP el reconocimiento a su favor de la pensión de sobreviviente.

II.6. Advierte que la UGPP, mediante la Resolución RDP 032393 de 16 de agosto de 2017, negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por cuanto advirtió que en el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el accionante aparecía con estado civil “divorciado”, razón por la cual estimó que el señor Á.N.D.Á. se encontraba “emancipado” de su madre y, en razón a ello, carecía de la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente.

II.7. En virtud de lo anterior, el señor Á.N.D.Á. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión de la UGPP.

II.8. La UGPP, mediante las resoluciones RDP 036624 de 22 de septiembre de 2017 y RDP 039507 de 18 de octubre de 2017, confirmó en todas sus partes el acto administrativo impugnado.

II.9. Señala que, en razón a lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-017-2018-00001-00 en contra de los citados actos administrativos, con la finalidad de que se declare la nulidad de estos y, a título de restablecimiento del derecho se le reconociera y ordenara el pago de la pensión de sobreviviente desde el 3 de febrero de 2017.

II.10. Informa que el conocimiento de la demanda correspondió al Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 20 de febrero de 2018, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó su notificación al demandado.

II.11. Aduce que la autoridad judicial accionada no ha fijado fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, a pesar de que el expediente ingresó al despacho desde el 26 de febrero de 2019.

II.12. Finalmente, manifiesta que se encuentra completamente desamparado, que carece de ingresos económicos y que padece múltiples patologías que lo mantienen permanentemente postrado en una cama.

Debido a lo anterior, informa que el mecanismo ordinario creado por el legislador para controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, considera...

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