SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06988-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379511

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06988-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha24 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-06988-01

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL – Régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL – Efecto retrospectivo de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL – R. y subreglas para la determinación y aplicación del ingreso base de liquidación pensional

R. y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la S.P. de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. […] [L]a S.P. precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». […] [L]a regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] En conclusión, la demandante no tiene derecho a la liquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo (…) al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero teniendo en cuenta los últimos 10 años cotizados, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06988-01(3788-16)

Actor: LUZ M.R.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora L.M.R.C. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones P.es de la Protección Social –UGPP- y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

La señora L.M.R.C., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) el Oficio PAP 000084 del 9 de marzo de 2010 proferido por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-, por el cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación y se ordenó trasladar los documentos al Instituto de Seguros Sociales; ii) la Resolución 033656 del 9 de noviembre de 2010 por la cual el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la pensión de vejez; y iii) el acto ficto negativo producto del silencio de este Instituto frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho, como pretensión principal, pidió que se condene a las accionadas a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el régimen especial dispuesto en el Decreto 603 de 1977 para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en consecuencia, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados se incluyan en la liquidación el auxilio de alimentación, las prima de navidad, servicios, electoral y vacaciones devengadas durante el último año de servicios.

De manera subsidiaria solicitó que se ordene el reconocimiento pensional con base en los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, teniendo en cuenta que se encuentra cobijada por el régimen de transición.

Asimismo, pidió el pago indexado de las mesadas adeudadas; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y que se reconozcan intereses de conformidad con los artículos 188 y 193 ibidem.

1.1.2. Hechos

La demandante laboró al servicio del Estado, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, durante más de 31 años, siendo su último cargo el de técnico administrativo.

El día 28 de agosto de 2009 radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación petición de reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con el régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contenido en el Decreto 603 de 1977.

El liquidador de Cajanal, por Auto PAP 000084 del 9 de marzo de 2010 negó la solicitud y la trasladó al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, por ser de su competencia.

El 26 de abril de 2010 radicó la correspondiente petición ante el ISS, la cual fue negada mediante Resolución 033656 del 9 de noviembre de 2010.

El 1 de febrero de 2011 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubieran resuelto, a pesar de haber trascurrido casi tres años; esta circunstancia configuró el acto ficto negativo.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 33 1985 y los Decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995.

Al explicar el concepto de violación la parte actora alegó que se encuentra amparada por el régimen de transición y, por lo tanto, para el reconocimiento de su pensión de jubilación deben aplicarse las disposiciones vigentes anteriores al régimen general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, es decir, la Ley 33 de 1985 que contempla los requisitos de edad, tiempo de servicio y, especialmente, la cuantía de la prestación con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, previa deducción de los aportes dejados de efectuar.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-

El apoderado de Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que la demandante no es beneficiaria de la pensión de vejez que pretende, regulada por el régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto en el expediente administrativo no se observa ninguna certificación expedida por dicha entidad que indique que la labor que esta desempeñaba fuera considerada de alto riesgo.

Explicó que el estudio del reconocimiento pensional...

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