SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06938-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379568

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06938-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2701 DE 1988 – ARTÍCULO 44
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-06938-01
Fecha20 Septiembre 2019
CONSEJO DE ESTADO


PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación


El accionante cumplió 55 años de edad el 14 de noviembre de 2006 y laboró en el Hospital Militar Central, como médico especialista, desde el 15 de junio de 1983 hasta el 30 de agosto de 2009 y en condición de docente hora cátedra por 1.891 horas, es decir, que completó como tiempo de servicios más de 20 años, por lo que el entonces ISS le reconoció su pensión vitalicia de jubilación, con Resoluciones 55451 de 24 de noviembre de 2008 y 12414 de 10 de mayo de 2010, a partir del 1° de octubre de 2009, fecha del retiro del servicio de la aludida institución educativa, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en el Decreto 2701 de 1988, y calculada con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al demandante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales que sirvieron de base para los aportes, previstos en el Decreto 1158 de 1994, durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibídem, según corresponda, tal como lo hizo el entonces ISS en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 2701 DE 1988 – ARTÍCULO 44




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER


Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06938-01(3747-16)


Actor: J.N.H.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)




Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 2701 de 1988 de exservidor del Hospital Militar Central; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993



Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (ff. 178 a 183) contra la sentencia de 25 de febrero 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 161 a 167).


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 55 a 65). El señor Jaime N.H., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 55451 de 24 de noviembre de 2008 y 12414 de 10 de mayo de 2010, por las cuales se le reconoció al actor pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; y la anulación de la Resolución 15190 de 27 de abril de 2012, por la que se le negó el reajuste de su prestación.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar y pagar la pensión de jubilación del demandante «[…] con el 75% sobre el promedio salarial de todo lo devengado durante el último año de servicio oficial, comprendido entre el 1 de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009», a partir del 1° de octubre de 2009, cuyas diferencias deberán ser actualizadas; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 195 del CPACA; por último, condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 14 de noviembre de 1951, laboró por más de 20 años al Hospital Militar Central y por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (al tener más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994), el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión de jubilación, con Resoluciones 55451 de 24 de noviembre de 2008 y 12414 de 10 de mayo de 2010, a partir del 1° de octubre de 2009, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 2701 de 1988.


Que pidió la reliquidación de su pensión, pero le fue negada con Resolución 15190 de 27 de abril de 2012, al estimar que «[…] no es posible debido que la prestación se reconoció con la Resolución No. 012414 del 10 de mayo de de (sic) 2010 con el Decreto 2701 de 1988 y esta no cuenta con 20 años de aportes públicos».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 48 y 53 de la Constitución Política; , y del CPACA; 36 de la Ley 100 de 1993; de la Ley 33 de 1985; del Decreto 2701 de 1988.


Arguye que «Al aceptar la Entidad demandada que el demandante es beneficiario del reconocimiento pensional con base a lo consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y omitir dar aplicación integral al mismo, se materializa la violación a la Ley especial de pensiones de la que es beneficiario el señor N.H., por infracción directa al omitir dar aplicación al artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, que conlleva a la aplicación indebida del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que genera grave detrimento del derecho que le asiste al actor de que se efectúe a la liquidación pensional con base a lo devengado durante el último año de servicio oficial».


1.5 Contestación de la demanda (ff. 79 a 82). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Aduce que conforme a la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36.


1.6 La providencia apelada (ff. 161 a 167). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 25 de febrero 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado, las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les liquida su pensión de jubilación con fundamento en la normativa anterior y con todos aquellos emolumentos que comportan salario, por lo que en el caso concreto se debe calcular la pensión del actor con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, excepto la bonificación por recreación, al no tener tal naturaleza. Asimismo, ordenó los descuentos sobre los nuevos factores a incluir.


1.7 El recurso de apelación (ff. 178 a 183). Inconforme con la anterior sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que al accionante le es aplicable, para efectos del ingreso base de liquidación, la regla prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de aquella, puesto que el régimen de transición solo conservó los requisitos y el monto pensionales bajo la normativa anterior, de acuerdo con la providencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.

II. TRÁMITE PROCESAL.


El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 18 de julio de 2016 (f. 204) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de agosto de 2017 (f. 227), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 9 de abril de 2018 (f. 233), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar los argumentos expuestos en sus escritos contentivos de demanda, contestación y alzada (ff. 139 a 249 y 250).


III. CONSIDERACIONES.


3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.


3.2 Impedimento. El señor...

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