SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04393-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379629

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04393-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha11 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-04393-01

PENSIÓN JUBILACIÓN – Régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Factores salariales

La S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. […] [L]a S.P. precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» [F]ijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». A partir de dicha regla, sentó las siguientes subreglas: «La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04393-01(1581-15)

Actor: N.Á.H.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2015 dentro de la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor N.Á.H. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

El señor N.Á.H., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad del Auto ADP 008897 del 24 de junio de 2013 mediante la cual le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario y que devengó en el último año de servicios, a partir del 1.° de julio de 2011, suma sobre la cual se aplicará la indexación según lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se pagarán los intereses moratorios previstos en el artículo 192 ibidem.

1.1.2. H.

Manifestó que se le pensionó por medio de la Resolución 18433 del 18 de mayo de 2009 en cuantía de $1’302.674,00 a partir del 1.° de julio de 2008.

Expresó que por encontrarse en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicios, razón por la cual elevó una petición en tal sentido el 30 de abril de 2013, que fue respondida mediante el acto acusado en forma negativa.

Agregó que como quiera que dicho acto no concedió recurso alguno, quedó agotada la vía gubernativa.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; las Leyes 33 y 62 de 1985; el Decreto 1158 de 1994; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

Al explicar el concepto de violación el actor manifestó que se están violando, por falta de aplicación, las Leyes 33 y 62 de 1985 las cuales establecen que las pensiones se liquidan con el promedio de los factores que constituyen salario, así como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que a las personas beneficiarias de la transición se les debe aplicar el régimen anterior previsto en dichas leyes.

Arguyó que es variada la jurisprudencia que avala el anterior argumento, como las sentencias del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 11 de marzo de 2010, magistrado ponente: José Rodrigo Romero Romero. Dijo que de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares de la administración de justicia, por lo que solicita que tales decisiones sean tenidas en cuenta al momento de resolver su caso.

1.2. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2015 dentro de la audiencia inicial[1] accedió a las súplicas de la demanda.

Declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del señor N.Á.H. en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual del último año de servicios comprendido entre el 1.° de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011, teniendo en cuenta el sueldo básico, sueldo por encargo, bonificación por servicios prestados, primas de vacaciones, semestral y de navidad, quinquenio (1/12) «entendiendo además que aquellas primas y bonificaciones que se causen anual o semestralmente, deberán reliquidarse con el 75% de su promedio mensual, a partir del 1.° de julio de 2011, fecha en la que el actor acreditó el retiro definitivo del servicio, con los reajustes legales y sin perjuicio del descuento de aportes para pensión sobre los factores que no se han efectuado, únicamente en el porcentaje que corresponde al actor, durante toda su relación laboral».[2]

Dijo que el demandante nació el 18 de junio de 1953, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a la aplicación completa de la normatividad anterior que gobernaba su relación laboral para efectos prestacionales.

Señaló que en consecuencia, la situación pensional del actor se encuentra sometida a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 en su integridad y en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, consejero ponente V.H.A., que claramente dispone que los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión deben ser todos aquellos que habitual y periódicamente devengó como contraprestación de sus servicios, deduciendo los aportes que no se efectuaron por parte de la entidad; de ahí que el demandante tiene derecho a que se incluyan todos aquellos que percibió entre el 1.° de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011.

1.3. El recurso de apelación

La UGPP, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación.[3]

Manifestó que el reconocimiento pensional del actor se efectuó en estricto cumplimiento de las normas y disposiciones legales, que no son otros que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Agregó que el fallo de unificación de radicación 0112-09 proferido por el Consejo de Estado en el 2010 tiene efectos hacia futuro y no retroactivos, por lo que no tiene la virtualidad de...

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