SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02923-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379810

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02923-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02923-01
Fecha28 Marzo 2019

PENSIÓN POR APORTES DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

A efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación, es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. (…). Así las cosas, como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 79.31% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.: C.C.. En cuanto a la pensión por aportes, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de mayo de 2017, radicación: 4006-16, C.: S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994ARTÍCULO 6 / DECRETO 2709 DE 1994ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02923-01(0950-17)

Actor: A.G.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por A.G.G. contra la UGPP.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

A.G.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Resolución PAP 000171 del 6 de agosto de 2009, por la cual CAJANAL reconoce a su favor una pensión de jubilación por aportes; Resolución PAP 038293 del 14 de febrero de 2011 mediante la cual esta misma entidad le reliquidó dicha prestación; y Resolución RDP 011374 del 10 de octubre de 2012 por medio de la cual la UGPP le negó el reajuste de la pensión. Así mismo, pide que se declare la nulidad de la Resolución expedida por la UGPP RDP 021492 del 28 de diciembre de 2012 que resolvió el recurso de apelación formulado contra la referida Resolución 011374.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a la UGPP realizar la reliquidación de su pensión incluyendo todos los factores de salario devengados y pagados en el último año de servicios (entre 28 de enero de 2010 y 27 de enero de 2011), tales como asignación básica, auxilios de alimentación y de transporte, primas de riesgo, de vacaciones, de navidad y de servicios, bonificación, horas extras, compensatorios y bonificación por servicios prestados, a partir del 28 de enero de 2010.

De igual forma reclama las diferencias entre lo que se le ha venido pagando por concepto de pensión y lo que se ordene cancelar en la sentencia respectiva, ajustadas de conformidad con el IPC, y que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

1.1.2. Hechos

El señor A.G.G. nació el 1.° de mayo de 1948 y laboró al servicio del Estado por un periodo superior a los 20 años, comprendido entre el 2 de septiembre de 1988 y el 27 de enero de 2010, por lo que no cabe duda de que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

CAJANAL reconoció, mediante la Resolución PAP 000171 del 6 de agosto de 2009, una pensión de jubilación por aportes a su favor a partir del 1.° de mayo de 2008 y por haber cotizado 10.869 días, siempre y cuando demostrara retiro del servicio; como quiera que su desvinculación definitiva ocurrió el 28 de enero de 2010, la entidad de previsión le reliquidó la prestación por medio de la Resolución PAP 038293 del 24 de febrero de 2011, estableciendo una tasa pensional del 79.31%, efectiva a partir de la fecha de retiro.

Inconforme con la anterior decisión, elevó un derecho de petición el 18 de mayo de 2012 con el fin de que la pensión le fuera recalculada única y exclusivamente con el tiempo de servicio oficial y los factores devengados en el último año de servicios ocurrido entre el 28 de enero de 2009 y el 27 de enero de 2010, solicitud que fue denegada por Resolución RDP 011374 del 10 de octubre de 2012 y confirmada mediante la Resolución RDP 021492 del 28 de diciembre de 2012.

Reiteró que con su actuar, la entidad de previsión desconoció el principio mínimo de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, ya que su pensión debía calcularse con todos los factores de salario devengados en el último año de servicio oficial, beneficio establecido en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, que remite al Decreto 1848 de 1969 y al Decreto 1045 de 1978 para efectos de edad y factores de salario.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como disposiciones violadas se citaron los artículos 2.°, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 57 y 153 de 1887, los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, las Leyes 33 y 62 de 1985 y los Decretos 1158 de 1994 y 2143 de 1995 reglamentarios de la Ley 100 de 1993.

Al desarrollar el concepto de violación, el actor alegó que la entidad de previsión al disponer que para la liquidación de su pensión era aplicable en pleno la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, efectúa claramente una incorrecta interpretación del artículo 36 de la referida ley, el cual ordena que para estas personas beneficiarias del régimen de transición se aplicará en su plenitud el régimen anterior, esto es, la edad para acceder al derecho pensional, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, aspecto este último sobre el cual la UGPP considera que hace relación únicamente con el porcentaje del 75%, y no a los demás aspectos (factores y forma de liquidar la pensión), interpretación ésta que resulta errónea, pues el concepto integral de «monto» corresponde a la suma del porcentaje, base liquidable y factores.

Adujo que con el fin de dar alcance a las normas referidas, debe tenerse en cuenta la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2000, expediente 470-99 en la que se concluye que la normatividad anterior se debe aplicar en su integridad y define el concepto de «monto», así como la sentencia del 4 de agosto de 2010, consejero ponente V.H.A., de la que fácilmente se concluye que la pensión de quienes están en régimen de transición debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales devengados y debidamente certificados en el último año de servicios, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse, si es del caso.

1.2. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 26 de mayo de 2016, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones PAP 000171 del 6 de agosto de 2009 y PAP 038293 del 14 de febrero de 2011 por las cuales CAJANAL reconoció y liquidó la pensión del actor, y la nulidad de las Resoluciones RDP 011374 del 10 de octubre de 2012 y RDP 021492 del 28 de diciembre de 2012 mediante las cuales la UGPP negó la reliquidación de la prestación, y a título de restablecimiento del derecho,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR