SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-00876-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379857

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-00876-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCP-ARTICULO13 / CP-ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 / CGP – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CGP – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-00876-01
Fecha07 Marzo 2019


CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / SUBORDINACIÓN / VALORACIÓN PROBATORIA / RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / PRESCRIPCIÓN


[E]sta Corporación en varias decisiones ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. […] [E]ntre contratante y contratista podía existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que incluía el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación. […] [P]ara acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual. […] [C]uando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra, que esa relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato estatal; ello, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. Con lo que se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados. En cuanto a la prescripción […] [E]l particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial, que no exceda la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa, que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años a partir de la terminación de la relación o del último contrato suscrito. Debe agregarse, como ya lo ha hecho esta Corporación en diferentes pronunciamientos, que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo “onus probandi incumbit actori”, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación, elemento que de manera primordial desentraña la existencia de una relación laboral encubierta.


CONTENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO


El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso propuesto, que para el caso concreto es Hospital de Meissen II Nivel E.S.E.., hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Pues bien, la S. tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP y en los términos del Acuerdo Nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la demandante.


FUENTE FORMAL: CP-ARTICULO13 / CP-ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 / CGP – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CGPARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00876-01(2736–16)


Actor: T.D.C.V.P.


Demandado: HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO



Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONTRATO REALIDAD. ENFERMERA JEFE DE HOSPITAL. NO APLICA LA PRESCRIPCIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. APELACIÓN SENTENCIA




Decide la S. de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda presentada contra el Hospital de M.i.N.e.


  1. ANTECEDENTES


    1. Pretensiones de la demanda.


Tatiana del Carmen Villar Pañalver, por intermedio de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del «acto administrativo de fecha 02 de octubre de 2013», proferido por el representante legal de la entidad demandada, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales solicitadas en petición radicada el 13 de septiembre de 2013.


Como restablecimiento del derecho, pidió que se declaré que no existió solución de continuidad en la prestación de servicios, así como la devolución de lo retenido en exceso por concepto de retención en la fuente como contratista entre el 30 de octubre de 2009 al 2 de septiembre de 2013. Así mismo, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos legales y extralegales que dejó de percibir entre el inicio del servicio y la terminación del contrato laboral, a lo que se le debe incluir cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios y pensión.



    1. Hechos que fundamentan la demanda.


La demandante relató que el 30 de octubre de 2009 ingresó a laborar en el Hospital Meissen Nivel II e.s.e. como enfermera jefe, labor que realizó de manera continua e ininterrumpida a través de un contrato de prestación de servicios. Asegura que el último contrato suscrito tiene fecha inicial de 30 de junio de 2013, finalizado el 1 de septiembre del mismo año.


El 13 de septiembre siguiente radicó petición de solicitud de pago de las acreencias laborales que considera no le fueron canceladas por la entidad demandada; en respuesta, se expidió el acto administrativo de 2 de octubre de 2013 en el cual se negó su solicitud.


Indicó que fue despedida en forma ilegal violándole el derecho a gozar de estabilidad laboral, y teniendo como último sueldo básico devengado $2.493.000.


    1. Normas vulneradas y concepto de la vulneración.


  • De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58, 83, 125 y 209.

  • De la Ley 100 de 1993, el artículo 195.

  • De la Ley 10 de 1990, el artículo 30.

  • Del Decreto 1042 de 1978, el artículo 2.


Fundamentó la demanda en que las funciones que cumplía son las de un funcionario de la planta de personal del hospital por el grado de responsabilidad y complejidad en la atención a los pacientes y enfermos, tal como se consagra en los contratos celebrados. De igual manera considera que la figura del contrato de prestación de servicios que se usó para realizar la vinculación es realmente un contrato de trabajo que constituye una relación laboral entre las partes, toda vez que se cumple con los requisitos esenciales para su declaración.


    1. Contestación de la demanda.


El Hospital Meissen ii Nivel e.s.e.1, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación:


Señaló que el contrato suscrito con la señora Tatiana del Carmen Villar Peñalver no generó una relación laboral, ni mucho menos pago de prestaciones sociales como se pretende, pues no se configuró una subordinación, como se quiere hacer ver. Indicó que la labor realizada correspondió a una de índole asistencial en la que no existió una obligación de cumplimiento de horario, pues los contratistas tienen la opción de escoger el turno para desarrollar la labor contratada, de igual forma que no se presentó el pago de un salario, sino de honorarios como contraprestación por el cumplimiento del contrato a satisfacción y certificación del supervisor.


En cuanto a la subordinación, argumentó que se trataba de una supervisión del cumplimiento de la labor contratada, en donde se verificaba el cumplimiento personal del servicio, que en este caso correspondía al de enfermería.


    1. Decisión de primera instancia objeto de apelación.2


En providencia de 19 de noviembre de 2015, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.


Luego de realizar un análisis probatorio el a quo consideró que no existió una subordinación entre las partes, toda vez que lo que se constató fue el cumplimiento de las obligaciones contractuales suscritas por la demandante, ajustándose al objeto de los contratos...

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