SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2013-01874-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379889

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2013-01874-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-24-000-2013-01874-01
Fecha07 Marzo 2019


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018


[E]n la sentencia de 28 de agosto de 2018 la S. Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (IBL) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, lo en ella decidido se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» […] [S]e advierte que la S. Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto. En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el IBL será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. Y, referente a los factores salariales consideró que, únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. […] Lo anterior significa que, el reconocimiento pensional se debió realizar con el IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y con los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que son: «[…] a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados […]». En conclusión, como la entidad de previsión reconoció la pensión de jubilación de la demandante atendiendo para ello al IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, para lo cual se acudió a los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, tales como la asignación básica y la bonificación por servicios prestados sobre los cuales se efectuaron los aportes pensionales, se encuentra ajustada a derecho la decisión de la entidad.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-24-000-2013-01874-01(4181-15)


Actor: M.F.C.P.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP



Referencia: LEY 1437 DE 2011. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la S. de Subsección a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia de 12 de marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia.



  1. ANTECEDENTES



  1. La demanda

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, la señora María Francisca Concha Perdomo, actuando a través de apoderado judicial, solicitó se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:



  1. RDP 001924 de 4 de mayo de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión reconocida mediante la Resolución 37971 de 10 de noviembre de 2005.

  2. RDP 013568 de 29 de octubre de 2013 expedida por esa entidad y confirmatoria de la decisión anterior.



Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la parte demandada a reliquidarle la pensión en suma equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y que se le paguen de manera indexada las diferencias entre lo pagado y lo que debió reconocer y finalmente solicitó que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 118 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:



La señora M.F.C.P. nació el 22 de noviembre de 1946 y prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 1.º de marzo de 1985 hasta el 30 de diciembre de 2005, siendo el último cargo desempeñado el de subdirectora de lineamiento y estándares, código 150 grado 20, en el cual percibió además de su asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las bonificaciones de junio y diciembre, así como las primas técnica y de vacaciones.



Según la demanda, tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por cuanto a 1.º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, con lo que debe aplicársele la Ley 33 de 1985, y liquidarse su pensión con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio.



Por lo anterior, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento pensional, petición a la que accedió la entidad a través de la Resolución 037971 de 10 de noviembre de 2005, sin embargo, en aplicación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 liquidó la mesada pensional con el promedio mensual de lo devengado en los últimos 10 años, donde solamente incluyó los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1984.



Posteriormente, a través de Resolución 53400 de 29 de octubre de 2008 se le reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, acorde con el Decreto 1158 de 1994, por lo que sólo se incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.



El 16 de febrero de 2012 solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios en aplicación de la Ley 33 de 1985, pero su solicitud fue denegada a través de la Resolución 001924 de 4 de mayo de 2012 y que fue confirmada al resolver el recurso de apelación interpuesto, a través de la Resolución 013568 de 29 de octubre de 2012.



Como normas violadas invocó los artículos 2.º, 13, 48 y 93 de la Constitución Política, así como el convenio 95 de la OIT. De rango legal citó la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.



En el concepto de violación explicó que el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 comporta para sus beneficiarios la aplicación integral del régimen al cual se encuentran afiliados antes de su vigencia en cuanto a edad, tiempo de servicios, monto de la pensión e ingreso base de liquidación, por tanto en su caso debió ser pensionada conforme con lo estipulado por el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985; es decir, con 55 años de edad, 20 años de servicios, y con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, so pena de infringir los principios de inescindibilidad de la ley y favorabilidad. Sin embargo, la prestación le fue reconocida con el 75% de lo percibido en los últimos 10 años de servicios. Además, los factores de salario que se le deben tener en cuenta para la reliquidación de su pensión son la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las bonificaciones de junio y diciembre, así como las primas técnica y de vacaciones percibidos en el último año de servicios.



2. Contestación de la demanda



La UGPP2, a través de apoderado judicial, precisó su desacuerdo con todas y cada una de las pretensiones de la demandada al indicar que no ha violado preceptos de rango constitucional ni legal, pues las resoluciones demandadas se expidieron conforme a derecho, con base en las leyes aplicables al caso.



Adicionalmente indicó que la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que implica que estaba amparada por el régimen de transición de dicha ley, y con ello era destinataria de la Ley 33 de 1985, de conformidad con la cual el derecho a la jubilación se adquiere con el cumplimiento de la edad de 55 años y el tiempo de servicios de 20 años; sin embargo, aclaró que el ingreso base de liquidación corresponde al ordenado por el artículo 21 de la...

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