SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-06288-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379902

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-06288-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha27 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-06288-01

PENSIÓN DE J.S.P. – Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Aplicación precedente judicial / PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia del 28 de agosto de 2018

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:«[…] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06288-01(3837-17)

Actor: E.M.A.O.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2017 proferida por la Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por E.M.A.O. contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones[2].

  1. La señora E.M.A.O., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución GNR 268782 del 28 de julio de 2014, mediante la cual, la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES reliquidó su pensión de vejez; y la nulidad total de las Resoluciones GNR 33539 del 13 de febrero de 2015, que al resolver el recurso de reposición, la reliquidó; y la VPB 57368 del 19 de agosto de 2015, a través de la cual, la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la misma entidad al desatar la apelación, negó la reliquidación pretendida

  1. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión de jubilación con el promedio de todos los salarios devengados durante el último año de servicio conforme a la Ley 33 de 1985, con los reajustes de ley, y se pague de manera indexada

Hechos.

  1. La demandante señaló que nació el 25 de junio de 1932, y que se vinculó como empleada pública al servicio de la Gobernación de Bolívar y de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, desde el 25 de febrero de 1967 hasta el 1º de abril de 2002; y que al cumplir los requisitos para pensionarse, obtuvo del Instituto de Seguro Social el reconocimiento de la pensión de vejez con la Resolución 7941 del 12 de mayo de 2003[3], conforme a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los salarios sobre los que cotizó durante el último año de servicio, en consonancia con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, ya que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

  1. Indicó que solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de vejez sobre el 90% teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio, o de toda su vida laboral, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; o en su defecto, aplicando la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todo lo devengado durante el último año de servicio; lo cual fue resuelto mediante Resolución GNR 268782 del 28 de julio de 2014[4], acogiendo los requisitos de la Ley 33 de 1985, y liquidándola con las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estos es, con el 75% del promedio de los factores salariales comprendidos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se cotizó durante el tiempo que faltare para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

  1. Inconforme con lo anterior, interpuso los recursos de reposición y de apelación ante COLPENSIONES, entidad que al resolver el primero de los ellos, expidió la Resolución GNR 33539 del 13 de febrero de 2015 reliquidándola con la Ley 100 de 1993, esto es, con 55 años de edad y 1.400 semanas cotizadas, pues superó las 1.000 semanas mínimas requeridas, aplicando una tasa del 85% sobre los factores de salario enlistados en el Decreto 1158 de 1994 respecto de los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema durante los 10 años anteriores al retiro del servicio; y al desatar la alzada, puyes la actora presentó nuevo memorial[5] para obtener la liquidación con la Ley 33 de 1985; lo que le fue negado con la Resolución VPB 57368 expedida el 19 de agosto de 2015 por la V. de Beneficios Prestaciones de COLPENSIONES[6], bajo el argumento de que a 1995 ya contaba con la edad y las semanas cotizadas, y por ende, le correspondía al FONCEP su reconocimiento.

Normas vulneradas y concepto de violación.

  1. La parte demandante consideró que por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión debe liquidarse con la Ley 33 de 1985, estos es, sobre el 75% de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, en concordancia con lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09, cuestionando así el reconocimiento que se le hizo con los conceptos del Decreto 1158 de 1994[7] y con el período del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que soslayó el principio de inescindibilidad normativa de la seguridad social; normas que consideró han sido vulneradas por la entidad accionada.

Contestación de la demanda.

  1. COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones[8], al estimar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no establece que la prestación deba liquidarse con la inclusión de todo lo devengado por el empleado durante el último año de servicio, si no, sobre el 75% del salario que sirvió de base para los aportes efectuados durante el tiempo que faltare para su reconocimiento o los 10 años anteriores al retiro del servicio, y que corresponden a los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994[9]; precisando que el...

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