SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01536-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379957

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01536-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-01536-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019


RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR ACUMULACIÓN DE APORTES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018


Entre los esquemas prestaciones subsistentes gracias al tránsito normativo permitido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encuentran: (i) El consagrado en la Ley 71 de 1988 (…) (ii) La Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. […] Ley 71 de 1988, consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes en diferentes entes de previsión, por tiempos de servicio en el sector público y en el sector privado, vale decir, sumando estos tiempos de cotización. En tanto, la Ley 33 de 1985, consagra la pensión de jubilación por tiempos de servicios cotizados exclusivamente en el sector público. Estos regímenes pensionales establecen claramente su campo de aplicación y requisitos para acceder al derecho pensional. […] [L]a situación fáctica pensional del señor (…) se encuentra amparada por el régimen de transición y la Ley 71 de 1988 (…) pretender, la liquidación de la pensión al amparo de la Ley 33 de 1988, o cualquier otra diferente a la Ley 71 de 1988, es abiertamente infundado. […] Mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado (…) concluyó que: el ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que el reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio. En esa oportunidad sentó las siguientes subreglas en relación con la forma de establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones y los factores del mismo. (i)“La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (i)·”La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.“ La sentencia de unificación en comento precisó que: “las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” El Decreto 1158 de 1994, por el cual modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, señaló que el salario base de cotización para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a)la asignación básica mensual b)los gastos de representación c)prima técnica, cuando sea factor de salario, d)las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sea factor salarial e)la remuneración por trabajo dominical o festivo f)la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) la bonificación por servicios prestados. […] En el sub-lite, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, al interesado, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, entonces, su pensión se debió establecer con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento. Vale decir, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.


B.D., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01536-01(3550-14)


Actor: JOSÉ LEÓNIDAS PUENTES MARTÍNEZ


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN-PERIODO E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN-FACTORES SALARIALES




La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Colpensiones) contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor, José Leónidas Puentes Martínez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la Administradora Colombiana de Pensiones.


ANTECEDENTES


La demanda


1. El señor J.L.P.M., por medio de apoderado, solicitó:


(i)Pretensión principal, la nulidad de la resolución 001203 de 21 de enero de 2011, proferida por el Instituto de Seguros Sociales–Seccional Cundinamarca, por medio de la cual le negó la reliquidación de su pensión, solicitada con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. A título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES a:


R. y pagar la pensión del doctor J.L.M. conforme con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, con la asignación más elevada del último año de servicios que comprende el sueldo básico, los gastos de representación, las primas técnica y de antigüedad, y las doceavas partes o proporciones de los demás factores devengados en dicho año tales como primas de navidad, servicios, vacaciones, semestral, permanencia, bonificación por servicios, a partir del 1 de octubre de 2009, fecha de su retiro definitivo y conforme con la liquidación que se presenta en el capítulo de la cuantía.”


(ii) Pretensiones subsidiarias, la nulidad de las resoluciones 006684 de 24 de febrero de 2009 y 046756 del 2 de octubre de 2009, por medio de las cuales el Instituto de los Seguros Sociales- Seccional Cundinamarca; concedió en favor del señor José Leónidas Puentes Martínez, una pensión por aportes, conforme la Ley 71 de 1988. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES a:


reliquidar y pagar la pensión del doctor J.L.P.M. conforme con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, es decir, con el 75% del promedio de todos los salarios y factores del último año servido por tratarse de un servidor del Distrito Capital de Bogotá.”


(iii)Formuló como pretensiones comunes a la principal y subsidiaria, las siguientes:


QUINTA. Que la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-reconozca y pague las diferencias de mesadas pensionales causadas a partir del retiro definitivo del servicio, así como los reajustes legales.


SEXTA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes conforme con el artículo 192 y concordantes del C.C.A.


SÉPTIMA. Que se ordene ajustar los valores de la condena conforme con el índice de precios al consumidor desde la fecha que se causen hasta el momento del pago real y efectivo de las mismas, por razón de las actualizaciones a que hubiere lugar, de conformidad con los artículos 187 y concordantes del nuevo código Procesal y Contencioso Administrativo.


OCTAVA. Que se ordene reconocer los intereses moratorios que se causaren conforme con los artículos 192 y concordantes del mismo código.


NOVENA. Que se condene al pago de costas a cargo de las demandadas.”


Fundamentos de hecho y de derecho. El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:


2. Adujo como fundamento de hecho que el señor J.L.P.M., nació el 27 de octubre de 1946 y prestó sus servicios laborales al sector privado y al sector público en diferentes entidades, acumulando un total de 23 años. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 47 años de edad, 280 semanas cotizadas y 795 al 25 de julio de 2005.


3. Que el Instituto de los Seguros Sociales, mediante las resoluciones 06684 del 24 de febrero de 2009 y 046756 del 2 de octubre de 2009, reconoció al señor J.L.P.M., una pensión de jubilación por aportes, liquidada con el promedio de los 10 últimos años. Disfruta de la pensión a partir del 1 de octubre de 2009.


4. Indicó que “para esta acción no se requiere el presupuesto de la conciliación” y que “no se ejercieron los recursos legales, porque no fueron concedido, en el artículo quinto de la resolución 046756 del 2 de octubre de 2009, quedando agotada la vía gubernativa.”


5. Adujo que el señor José Leónidas Puentes Martínez, elevó petición al Instituto de Seguros Sociales, en aras de obtener el reconocimiento de la pensión con el régimen previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, petición que le fue negada mediante la resolución 001203 de...

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