SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2019-00116-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379992

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2019-00116-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha02 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-42-000-2019-00116-01

TUTELA CONTRA ACTUACIONES POSTERIORES AL FALLO DE TUTELA -Procedencia excepcional / CUMPLIMIENTO PARCIAL DE FALLO DE TUTELA - Implica la apertura del desacato / DEFECTO SUSTANTIVO - Por desconocimiento de la disposición normativa sobre desacato de tutela / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[La providencia que niega la apertura del incidente de desacato ¿incurre en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y, en consecuencia, vulnera los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante?]. (…). [S]i las razón para no dar apertura al incidente de desacato era el cumplimiento del derecho fundamental de petición existe una clara contradicción y duda, ya que tal como se constata en el referido informe del Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, subsiste incertidumbre al cumplimiento total, ya que lo que se infiere es que quedan pendientes algunas de las solicitudes de la petición, pese a las reuniones llevadas a cabo por la entidad accionada, en orden a cumplir el fallo de tutela. Luego ante esa duda, en principio, la Sala colige que no se ha respetado el cumplimiento integral del fallo dirigido a la tutela del derecho petición, pues no se ha garantizado su núcleo esencial, toda vez que la entidad accionada atendió parcialmente los requerimientos. (…) Frente a ello, la Sala considera que el argumento esgrimido por el actor es de recibo, ya que si no se ha dado cabal e integral cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, la no apertura injustificada del incidente de desacato constituye un defecto sustantivo por contradecir el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y viola el debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que cercena la posibilidad de que el juez compétete verifique el grado de cumplimiento de las [órdenes] de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: En el presente caso se verificó que se acreditan los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, sobre la procedencia excepcionalísima de la tutela contra tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00116-01(AC)

Actor: E.R.C.R.

Demandado: JUZGADO 28 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de febrero de 2019 por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta.

SINTESIS DEL CASO

2. El señor E.R.C.R. presentó acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Luego de obtener la tutela judicial de ese derecho y, frente a su eventual incumplimiento, acudió al incidente de desacato. No obstante, se negó su apertura, razón por la cual repuso y en subsidio apeló tal decisión. Finalmente, el juez negó por improcedente el mencionado recurso.

3. Considera el actor que esta última decisión, constituye una vía de hecho por defecto sustancial y viola su derecho fundamental al debido proceso ya que, por un lado, se abstiene de iniciar el desacato y, por otro, niega la posibilidad de que el superior revise la actuación.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

4. Mediante escrito radicado el 16 de julio de 2018[1], el señor E.R.C.R. presentó acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

5. En efecto, obtuvo protección judicial del derecho de petición. Empero, frente a su eventual incumplimiento, acudió al incidente de desacato. No obstante, se negó la apertura del referido incidente, razón por la cual, repuso y, en subsidio, apeló tal decisión, pero el juez dispuso finalmente negar por improcedente el mencionado recurso.

6. Por esta razón, considera el actor que la decisión de negar el recurso de reposición y en subsidio apelación, violó ostensiblemente su derecho fundamental al debido proceso y constituyó una vía de hecho, pues la decisión judicial se abstuvo de abrir el desacato y negó la posibilidad de que el superior revise la actuación.

2. Hechos

7. El 16 de julio de 2018[2], el actor presentó acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo, con el fin de obtener la protección de su derecho de petición.

8. El 30 de julio de 2018, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, tuteló el derecho de petición y, en consecuencia, ordenó a la Ministra de Trabajo resolver de fondo, clara y precisamente lo solicitado por el actor.

9. El 13 de agosto de 2018, presentó ante el referido despacho, incidente de desacato ante el presunto incumplimiento de la orden emitida.

10. El 14 de septiembre de 2018, el Juez 28 Administrativo del Circuito de Bogotá negó la apertura del desacato.

11. El 20 de septiembre de 2018, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el referido auto.

12. No obstante, mediante proveído del 29 de enero de 2019, el referido juez dispuso negar por improcedente el mencionado recurso.

3. Sustento de la vulneración

13. Consideró que la decisión judicial de negar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, frente a la negativa de dar apertura al incidente de desacato, violó doblemente sus derechos fundamentales ya que, en primer lugar, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato cuando tenía diez días para decidir y, en segundo lugar, se negó la posibilidad de que el superior revise su actuación.

14. A juicio del actor, la omisión del juez al abstenerse de dar apertura al incidente de desacato y negar por improcedente los recursos presentados en contra de la providencia del 14 de septiembre de 2018, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

15. Mediante auto del 31 de enero de 2018 (folios 11 y 12), la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al Juez 28 Administrativo de Bogotá, para que en el término de 2 días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta.

4.2. Contestación de la acción

4.2.1 Intervención del Juzgado 28 Administrativo de Bogotá.

16. Adujo que en el presente caso no se han violado los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que se han desplegado diferentes acciones para verificar el cumplimiento de la sentencia del 30 de julio de 2018.

17. Para tal efecto, indicó las actuaciones surtidas antes de la apertura del incidente de desacato y la postura adoptada de conformidad con los pronunciamientos del Ministerio de Trabajo, de cara al posible cumplimiento de la orden de tutela. Lo anterior, conllevó a que mediante auto de 14 de septiembre de 2018 se abstuviera de dar apertura al trámite incidental.

18. Señaló que la inconformidad del demandante radica en que no se concedió el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto atacado del 14 de septiembre de 2018.

19. Aunado a lo anterior, indicó que los autos del 14 de septiembre de 2018 y enero 29 de 2019, abordaron un estudio normativo y jurisprudencial de las razones que llevaron a no sancionar por desacato al Ministerio de Trabajo, pues dentro del trámite de tutela se verificó que respecto a las peticiones de los ítems 1, 2, 3, 5, 7, 12, 15, 18, 22, 23, 24 y 25, se había dado cumplimiento, quedando pendiente por resolver las contenidas en los numerales 6, 13, 14 y 16.

20. Advirtió que con las respuestas dadas por parte el Ministerio del Trabajo, quedó demostrado su interés por dar cumplimiento al fallo de tutela de 30 de julio de 2018; puesto que en 3 oportunidades fue agendada reunión con los funcionarios competentes por parte del Ministerio de Trabajo y el accionante, con el propósito de realizar...

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