SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02265-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 02-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379998

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02265-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 02-12-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02265-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 244 DE 1995 / LEY 91 DE 1989 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 161
Fecha02 Diciembre 2019
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS / CÓMPUTO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS - Vía gubernativa / COSTAS PROCESALES

[E]n lo que tiene que ver con la tardanza en el pago de las cesantías, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince [15] días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. Además, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. […] [L]a Sala no comparte la interpretación que realizó el a quo a efecto de determinar el régimen de cesantías que cobija al actor, pues, se debe tener en cuenta que no puede darse el tratamiento de los demás empleados territoriales, pues, en materia de sistema de liquidación de cesantías, existía una norma especial, esto es la Ley 91 de 1989, que rige para los docentes; en consecuencia, como su ingreso a la docencia oficial se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, su régimen de cesantías es el establecido en el artículo 15, numeral 3, literal B, de esa disposición, es decir, el de liquidación anual. […] [E]sta Subsección debe precisar que si bien es cierto la incorporación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que se produciría a partir de lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, garantizaba el régimen prestacional que tuvieran al momento de su incorporación, también lo es que en el caso del demandante, para efecto de la liquidación de sus cesantías, el régimen que debía aplicarse no era otro que el anualizado contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues su vinculación laboral se produjo con posterioridad a esa disposición. […] El principio que se analiza, emana del artículo 31 de la Constitución Política, y tiene como propósito garantizar que el juez que tiene a cargo el análisis de una controversia jurídica, en segunda instancia, no haga más gravosa la situación del apelante único. […] [T]anto la justicia ordinaria como la de lo contencioso administrativo, han sostenido la tesis de que las decisiones manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y no atan al juez, en todo caso, la Corte Constitucional, en relación con la aplicación de esa excepción con miras a la modificación y/o revocación de la decisión que se considera ilegal, ha considerado que su aplicación debe limitarse a «criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales» […] En todo caso, tales limitantes, por parte de la Corte Constitucional, se han referido a providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas, en las que se han consolidado situaciones a favor de sus beneficiarios; por ello, cuando se está ante una providencia en la que se advierte una ilegalidad, pero que aún no ha cobrado ejecutoria, pues, precisamente, se está cursando la alzada, surge la necesidad de establecer el límite del operador judicial que se encuentra ante una decisión de tal naturaleza -con visos de ilegalidad-, pero que el punto que se considera irregular, no fue objeto de cuestionamiento por parte de los interesados. […] [C]omo la decisión que accedió a la liquidación de las cesantías del demandante con el régimen de retroactividad no se encuentra ejecutoriada, es decir, no goza de firmeza, debe primar el principio de legalidad y, bajo ese entendido, al advertir que el Tribunal decidió favorable esa pretensión a favor del señor G.D., sin consideración a que su vinculación laboral como docente ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y, por ende, el sistema de liquidación de cesantías que lo ampara es el anualizado, se procederá a revocar la decisión favorable que, al respecto, adoptó el a quo. […] [L]a decisión en tal sentido, propende por salvaguardar los recursos públicos de la entidad demandada, pues, impide el pago de una condena que carece de sustento legal, toda vez que el actor no cumplió los presupuestos para el reconocimiento de las cesantías con retroactividad ordenadas por el a quo, y mantener una decisión en tal sentido resultaría lesivo para el erario. En consecuencia, la Sala concluye que lo que procede es revocar la decisión de instancia en cuanto accedió al reconocimiento de las cesantías con retroactividad y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda en torno a ese aspecto y así se decidirá en la parte resolutiva. […] [L]a parte actora no ha reclamado ante la administración el derecho que hoy exige en sede judicial, y que no le ha permitido a esta pronunciarse al respecto. […] [E]l artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró que la actuación administrativa es un requisito procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es forzoso concluir que, en este caso, ese presupuesto no se cumplió en torno a la pretensión orientada al reconocimiento de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías. […] [L]a Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues el recurso interpuesto le fue resuelto en forma desfavorable y la entidad demandada actuó en segunda instancia presentando alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tesis que las decisiones manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de julio de 2018, C.R.A.O., radicación: 05001-23-31-000-2006-01233-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2016, C.P J.O.S.G., radicación: 25000-23-36-000-2013-00835-01. Sobre el carácter restrictivo de la aplicación de esa excepción con miras a la modificación y/o revocación de la decisión que se considera ilegal, ver Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2005 MP. Marco G.M.C. y T-1274 de 2005, MP. R.E.G..

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 91 DE 1989 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02265-01(1003-17)

Actor: D.G.D.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - BOGOTÁ, D.C.

Referencia: RÉGIMEN DE CESANTÍAS CON RETROACTIVIDAD - SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS A DOCENTES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en torno a la aplicación del régimen de retroactividad de cesantías.

  1. ANTECEDENTES

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