SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00886-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380017

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00886-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00886-01

PROCEDENCIA DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES - Presupuestos / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Alcance. Constituye prueba idónea para soportar costos y deducciones, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos e IVA descontable pueden ser rechazados. (…) [E]xisten pruebas que acreditan las operaciones declaradas por la contribuyente, máxime cuando que existen hechos constatados directamente por el perito que corroboran dichas operaciones de compra en el periodo en discusión y por ende, los impuestos descontables cuestionados. (…) En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 744

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00886-01(22682)

Actor: TONEMAX S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[2]:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 322412013000425 del 15 de julio de 2013 y 900.085 del 31 de marzo de 2014, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se modificó la declaración privada presentada por la sociedad Tonemax S.A.S., correspondiente al Impuesto sobre las Ventas del 5º bimestre del año fiscal 2011, rechazando parcialmente el valor del IVA descontable, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza del denuncio privado presentado por TONEMAX S.A.S., correspondiente al Impuesto sobre las Ventas del 5º bimestre del año gravable 2011.

[…]”.

ANTECEDENTES

El 23 de noviembre de 2011, TONEMAX SAS presentó la declaración de IVA por el 5º bimestre de 2011, en la que liquidó un total de compras realizada durante el periodo de $35.823.872.000, impuestos descontables de $5.533.151.000 y un saldo a favor de $2.387.593.000.

Mediante Requerimiento Especial 322402012000289 de 13 de noviembre de 2012, la DIAN propuso modificar la declaración de IVA del 5º bimestre de 2011, para rechazar compras por $6.155.128.000 e impuestos descontables por $987.657.000. En consecuencia, establecer un saldo a pagar por el periodo fiscal de $1.752.199.000, retenciones por IVA que le practicaron por $3.152.135.000 e imponer sanción por inexactitud por $1.576.414.000, para un total a pagar de $176.478.000.

Previa respuesta al requerimiento especial, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000425 de 15 de julio de 2013[3], la DIAN modificó la declaración de IVA del 5º bimestre de 2011 en los términos propuestos en el citado requerimiento.

Por Resolución 900.085 de 31 de marzo de 2014, la DIAN confirmó en reconsideración el acto recurrido[4]. Este acto se notificó personalmente el 10 de abril de 2014[5].

DEMANDA

TONEMAX SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones[6]:

7.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por la liquidación oficial de revisión número 322412013000425 del 15 de julio de 2013, y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración número 900.085, del 31 de marzo de 2014, acto administrativo proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

7.2. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer la firmeza de la declaración privada presentada por TONEMAX S.A.S. por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre del año 2011”.

El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

Realidad de las operaciones de compra de chatarra.

TONEMAX S.A.S. se creó con la finalidad principal de comprar y vender materias primas e insumos requeridos para el proceso siderúrgico de la sociedad DIACO S.A., principalmente, chatarra.

La operaciones de compra de chatarra que hizo TONEMAX se encuentran acreditadas con facturas, tiquetes de báscula, informes de las firmas de revisoría fiscal DELOITTE & TOUCHE y PRICEWATERHOUSE COOPERS, copia de tres contratos laborales de empleados y el pago de aportes a la seguridad social, copia de las declaraciones del impuesto de industria y comercio por el año 2011 y 2012, certificaciones de transferencias bancarias de los proveedores, y demás documentos allegados.

Sostuvo que no es viable fundamentar el rechazo de las compras y los impuestos descontables por no haber podido ubicar a algunos de los proveedores, pues estos cuentan con R. y cuentas bancarias en entidades financieras reconocidas. Además, algunos prestaron declaración juramentada ante notaría, en la que dan fe que en el periodo discusión efectuaron operaciones de venta de chatarra con la sociedad demandante.

La decisión de la Administración es arbitraria, toda vez que existen pruebas que demuestran la realidad de las operaciones con los proveedores, como lo son las facturas allegadas en sede administrativa. En suma, la DIAN no puede obviar la realidad de la actividad de reciclaje, ni pretender que el chatarrero permanezca inmóvil y tenga establecimientos de comercio fijos como ocurre en otras industrias.

Además, el informe técnico del ingeniero metalúrgico allegado por la sociedad demandante, da certeza de que los sistemas de pesaje son adecuados y que el software utilizado es el mejor del mercado. Así mismo, el certificado de la contadora de la sociedad DIACO denominado “balance de masas” demuestra la totalidad de chatarra que adquirió TONEMAX y, que posteriormente, le vendió a DIACO para ser utilizada en la producción de palanquilla.

Finalmente, manifestó que el hecho de que DIACO y TONEMAX pertenezcan al mismo grupo empresarial, no significa que las operaciones que se realicen entre ellas sean ficticias, máxime cuando están debidamente soportadas con los documentos correspondientes.

Improcedencia de la sanción por inexactitud.

No es procedente la sanción por inexactitud impuesta al actor, pues los datos de la declaración son...

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