SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-00918-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380023

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-00918-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-25-000-2011-00918-01
Fecha28 Marzo 2019

PENSION DE J.S.P. - Régimen de transición / PENSION DE J.S.P. - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Aplicación de precedente judicial / SENTENCIA DE UNIFICACION DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 - Ingreso base de liquidación 75 por ciento del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años de servicios / PENSION DE J.S.P. - Aplicación de la norma más favorable

De conformidad con la normativa y la jurisprudencia, se colige que ciertamente en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 se enunciaron los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, pero dicha enumeración no puede considerarse taxativa, por cuanto en el inciso tercero se prevé la posibilidad de que dicha prestación sea liquidada sobre los factores que hayan servido de base para calcular aportes. La pensión de jubilación de la demandante debió calcularse con base en el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante el último año de servicios, en atención a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, de acuerdo con la interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, citada en el acápite precedente, en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas que adquirieron su estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y bajo el amparo de las Leyes 33 y 62 de 1985, se liquida sobre los factores que hayan servido para calcular aportes, lo que guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]». Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia apelada, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, y la modificará en el sentido de precisar que la pensión de jubilación de la actora deberá liquidarse con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante el último año de servicios, esto es, asignación básica, bonificación por servicios e incremento por antigüedad. Lo anterior, siempre y cuando esta nueva liquidación no resulte inferior a la ya efectuada en sede administrativa a través de la Resolución 19014 de 5 de julio de 2005, toda vez que no puede verse desmejorada su situación pensional. NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, S. Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00918-01(1288-15)

Actor: C. DELGADO DE QUIJANO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (ff. 279 a 283 c. ppal.) y la UGPP (ff. 284 a 286 c. ppal.) contra la sentencia de 5 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F en descongestión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 233 a 277 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 123 a 133 c. ppal.). La señora C.D. de Q., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución PAP 17984 de 12 de octubre de 2010, por medio de la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la pensión de jubilación con «[...] todos los factores salariales devengados en los últimos diez (10) años al momento de adquirir su estatus pensional y liquidados sobre el 90% del Ingreso Base de Liquidación, debidamente certificados por la […] DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES […]»; (ii) pagar «[...] el valor de las mesadas pensi[o]nales que se causen por el nuevo reajuste que incluya todos los factores a que tiene derecho […], desde su retiro [e]n aplicación de lo establecido en la Ley 100 de 1993»; (iii) cancelar «[…] los reajustes legales para todos los años a partir del reconocimiento y […] las diferencias que resulten de la pensión reliquidada y el que venía pagando, así como la INDEXACION [sic], aplicando la variación del índice de precios al consumidor (IPC)[…]»; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 29 de julio de 1942 y prestó sus servicios para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 1º de noviembre de 1959 hasta el 31 de marzo de 2004.

Que «Cumplidos los requisitos de Ley, […] solicit[ó] ante la entidad DEMANDADA la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante la Resolución N° 8831 [sic][1] del 22 de agosto de 1995, […] efectiva a partir del 01 de agosto de 1994».

Afirma que la entonces Cajanal «[…] al momento de efectuar las reliquidaciones de la pensión de jubilación […] le aplic[ó] el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta únicamente los siguientes factores: asignación básica, el incremento por antigüedad […] y la bonificación por servicios», por lo tanto, incurrió en error «[…] pues, no incluy[ó] la totalidad de los factores salariales que […] percib[ió] mes a mes durante los últimos diez (10) años al momento de adquirir su estatus pensional conforme consta en las certificaciones de salarios y factores salariales expedidos por el empleador, y liquidados sobre el 85% del Ingreso Base de Liquidación […]».

Que, mediante escrito de 10 de diciembre de 2009, solicitó de Cajanal «[…] la revisión […] de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales...

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