SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2010-00107-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380044

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2010-00107-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 ORDINAL 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 ORDINAL 7 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 478 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 416 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 26
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-25-000-2010-00107-01

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE RELACIÓN LABORAL DE EMPLEADO PÚBLICO CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Improcedencia / FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Competencia 7 DERECHOS ADQUIRIDOS- No operancia

Atendiendo el marco legal y jurisprudencial esbozado, así como el hecho probado de que la Fundación San Juan de Dios es del orden territorial y el demandante laboró allí como Gineco-obstetra, para la Sala es evidente que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación laboral por cuanto la fuente pretendida para ello no es aplicable para los empleados públicos, tal es el caso como de la la Convención Colectiva suscrito por la Fundación S.J. de Dios y el Sindicato de Trabajadores y Hospitales, Clínicas Consultorios y S. de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca -SINTRAHOSCLISAS-, puesto que carecían de competencia para crear este tipo de emolumentos, dado que se arrogaron facultades que estaban reservadas al Congreso de conformidad con el artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968. (…). En virtud de lo anterior se puede concluir que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las Convenciones Colectivas son los trabajadores oficiales, que no es el caso del demandante dada su calidad de empleado público, pues no existe disposición alguna que permita extender los beneficios convencionales de la Fundación S.J. de Dios a este tipo de empleados. Al respecto, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han señalado que el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Legislativa o Judicial, es fijado por el Gobierno Nacional, de acuerdo con la Ley Marco que expida el Congreso. (…). Nótese que al no estar vigente la convención colectiva de trabajo en el momento en que se produjo la desvinculación del servicio del demandante, esto es, 2006, no podían invocarse derechos adquiridos para su aplicación en materia de liquidación de la indemnización reclamada, máxime cuando eran empleados públicos que, entre otras, no podían denunciar la convención, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia legal para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 19 de agosto de 2004, radicación: 1355, C.P.: L.C.O.I., Corte constitucional, sentencia C-314 de 2004.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 ORDINAL 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 ORDINAL 7 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 478 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12

DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS SINDICATOS DE EMPLEADOS PUBLICOS – Alcance / PROHIBICIÓN DE PRESENTAR PLIEGOS DE PETICIONES Y CELEBRAR CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Puede concluirse que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos, ver: Corte constitucional, sentencia C-466 de 2008.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 416 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00107-01(1627-15)

Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS VARGAS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA – FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si la indemnización por la terminación del vínculo laboral se debió realizar con fundamento en la Convención Colectiva suscrita entre el Fundación S.J. de Dios y SINTRAHOSCLISAS.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 11 de agosto de 2017[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Carlos Alberto Cortés Vargas en contra del Departamento de Cundinamarca – Beneficencia de Cundinamarca – Fundación S.J. de Dios en Liquidación.

1. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

C.A.C.V., por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 -, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio de 29 de julio de 2009, mediante la cual, el Director de la Unidad de Gestión Jurídica de la Fundación S.J. de Dios en Liquidación le negó el reconocimiento de la indemnización por la terminación del vínculo laboral[4].

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, reconocer la indemnización por la terminación del vínculo laboral de conformidad con el artículo 17 de la Convención Colectiva suscrita entre la Fundación S.J. de Dios y el Sindicato de Trabajadores y Hospitales, Clínicas Consultorios y S. de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca -SINTRAHOSCLISAS- «suscrita en el año de 1982 y 1996» con la correspondiente indexación; y al pago de las costas y agencias en derecho.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Aseguró que el señor Carlos Alberto Cortés Vargas estuvo vinculado en la Fundación S.J. de Dios desde el 1º marzo de 1996 al 14 de agosto de 2006, fecha en que la Liquidadora de esta entidad declaró insubsistente su nombramiento; motivo por el que por medio de las Resoluciones 192 y 2397 de 2007 le reconocieron y pagaron la liquidación definitiva de sus prestaciones, sin que dentro de éstos se hubiese incluida la indemnización por la terminación del vínculo laboral.

Anotó que durante todo el tiempo en que estuvo prestando sus servicios, era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre la Fundación S.J. de Dios y el Sindicato de Trabajadores y Hospitales, Clínicas Consultorios y S. de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca -SINTRAHOSCLISAS-, es por ello que se debió dar aplicación al artículo 17 de dicho instrumento, el cual establece que “[a] los trabajadores que tengan un tiempo de servicio no mayor de un (1) año, se les reconocerá una indemnización igual a dos (2) meses de salario; a los que tengan más de un (1) año se les reconocerá dos(2) meses por el primer año y un (1) mes adicional por cada año de servicios hasta llegar a los diez (10) años. A los que tengan más de diez (10) años, se les reconocerá además por cada año que exceda a los primeros años, una indemnización de cuarenta y cinco (45) días por cada año en exceso (…)”.

Expresó que el 22 de diciembre de 2008 solicitó el reconocimiento de la indemnización por la terminación del vínculo laboral, la cual le fue negada por medio del Oficio de 28 de julio de 2009.

1.2 Normas vulneradas y concepto de violación

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 25 y 53; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 467,478 y 479.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por los siguientes cargos:

Violación directa de la ley

Señaló que existió violación directa de la ley, por falta de aplicación de los principios mínimos laborales establecidos en los artículos 25 y 53 constitucionales, toda vez que la entidad demandada con la expedición del acto acusado, desconoció los derechos adquiridos, la facultad de celebrar convenciones, el efecto vinculante de las mismas y su vigencia en el tiempo; sin dejar de lado que también se desconocieron los beneficios mínimos de la Convención Colectiva, tales como la estabilidad laboral.

Concretamente dijo que la indemnización no se realizó conforme a los beneficios consagrados en la Convención Colectiva, la cual se encontraba vigente, en razón de la prórroga estipulada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Falsa motivación

Explicó que el acto acusado fue expedido con falsa motivación, dado que la Fundación S.J. de Dios, desconoció que tenía derecho a los beneficios de la Convención Colectiva, específicamente, el relacionado con la indemnización por la terminación del vínculo laboral.

Desviación de poder

Sostuvo que la entidad demandada al determinar la forma de cómo se pagó la indemnización, se incurrió en este defecto, por cuanto no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo.

1.3 Contestación de la demanda.

El Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación S.J. de Dios en Liquidación, mediante apoderado, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

× Departamento de Cundinamarca[5].

Manifestó que la...

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