SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00161-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380106

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00161-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 108 - ARTÍCULO 265.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-15-000-2019-00161-01
Fecha30 Octubre 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS A CORPORACIONES PÚBLICAS O CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR - Mecanismo idóneo y eficaz

[L]a S. [deberá] determinar si (…) el mecanismo de amparo satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De ser así, la S. se pronunciará sobre los aspectos sustanciales del caso en concreto. (…) Pues bien, revisada la solicitud de tutela de la referencia, la S. advierte que la misma es improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el accionante no agotó los medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance. En efecto, el artículo 265 de la Constitución Política dispone que el Consejo Nacional Electoral es la autoridad encargada de regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. La referida autoridad electoral tiene una serie de atribuciones especiales dispuestas por los artículos 108 y 265 superiores, entre las cuales se encuentra la de decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, siempre que exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. (…) En ese orden de ideas, la S. considera que el debate planteado por el accionante debe dirimirse mediante el procedimiento de revocatoria de la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral que, por mandato constitucional, es la autoridad encargada de pronunciarse sobre este tipo de solicitudes. Por lo tanto, la solicitud de amparo es improcedente

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 108 - ARTÍCULO 265.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00161-01(AC)

Actor: R.J.G.P.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y T.J.P.G.

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia del 4 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

SÍNTESIS DEL CASO

El accionante consideró que el Consejo Nacional Electoral y el señor T.J.P.G. vulneraron su derecho fundamental a elegir y ser elegido y el derecho a la igualdad de los demás candidatos al cargo de Alcalde del Municipio de Tausa, Cundinamarca, por cuanto el particular accionado se encuentra inhabilitado para ser candidato a la alcaldía de la referida entidad territorial, toda vez que fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación, mediante la Resolución No. 019 de octubre de 2018.

  1. ANTECEDENTES

a.- La demanda

El 26 de agosto de 2019, el señor R.J.G.P. formuló acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y del ciudadano T.J.P.G., por la presunta afectación del derecho fundamental a elegir y ser elegido y a la igualdad de los demás candidatos a la Alcaldía del Municipio de Tausa, Cundinamarca, toda vez que el particular accionado se encuentra inhabilitado para ser candidato a la alcaldía de la referida entidad territorial, en tanto fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación, mediante la Resolución No. 019 de octubre de 2018. Por lo tanto, solicitó:

1. Se declaren vulnerados los derechos fundamentales del accionante y como consecuencia se declare la protección definitiva y se ordene:

1.1. Al Consejo Nacional Electoral la cancelación y/o revocatoria de la inscripción como candidato de T.J.P.G. a la Alcaldía del Municipio de Tausa, Cundinamarca.

2. Como solicitud subsidiaria de la primera, se depreca como mecanismo transitorio lo siguiente:

2.1. Ordenar al Consejo Nacional Electoral la suspensión provisional, o dejar sin efectos, transitoriamente, los actos de inscripción del candidato T.J.P.G., mientras se inicia y termina de oficio el proceso administrativo de dicha inscripción[1].

b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

  1. El señor T.J.P.G. es candidato por el Partido Cambio Radical a la Alcaldía del Municipio de Tausa, Cundinamarca, para el período 2020-2023

  1. El accionante adujo que el señor T.J.P.G. se encuentra inhabilitado para ser candidato a la alcaldía de la referida entidad territorial, puesto que fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación, mediante la Resolución No. 019 de octubre de 2018. Pese a ello, el Consejo Nacional Electoral tramitó la inscripción de dicha candidatura sin la correspondiente verificación de los requisitos para tal efecto

  1. Agregó que el procedimiento de impugnación de la inscripción de candidatos a cargos de elección popular es un trámite administrativo que se lleva a cabo ante el Consejo Nacional Electoral. No obstante tanto en la teoría como en la práctica, se ha demostrado que el referido procedimiento no es un medio idóneo para lograr, de manera rápida, expedita y anticipada, la revocatoria o declaratoria de invalidez de la inscripción respectiva[2]

  1. Sostuvo que el contenido del derecho a elegir y ser elegido involucra la posibilidad de contar con candidatos que reúnan las calidades exigidas para la correspondiente postulación, por lo que, consideró que su derecho se encuentra afectado, comoquiera que uno de los candidatos a la Alcaldía de Tausa, Cundinamarca, se encuentra inhabilitado para ocupar dicho cargo de elección popular.

c.- Trámite procesal

  1. El 26 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al señor T.J.P.G.[3].

d.- Intervenciones

  1. El Consejo Nacional Electoral se opuso a la vinculación al presente asunto, por cuanto no existía prueba alguna de que dicha entidad hubiere vulnerado los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. Aunado a ello, informó que el señor T.J.P.G. no estaba incluido como un candidato inhabilitado dentro del Reporte de Control Electoral, remitido por Procuraduría General de la Nación. Por último, expresó que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para solicitar la revocatoria de la inscripción de dicha candidatura[4].

  1. El señor T.J.P.G., por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no reunió los supuestos de procedencia de dicha solicitud en contra de actos administrativos, de conformidad con lo señalado en la sentencia T-359 de 2006. Además, explicó que aun cuando fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación con suspensión en el ejercicio de cargo e inhabilidad especial por 4 meses, lo cierto es que el 23 de agosto de 2019 canceló la multa impuesta por valor de $12’835.348. Por último, concluyó que no está inhabilitado pues la sanción disciplinaria fue previa a las elecciones territoriales[5].

e.- Sentencia de primera instancia

  1. El 4 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C declaró la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. En esa medida, precisó que le corresponde al Consejo Nacional Electoral pronunciarse sobre la revocatoria de la inscripción del candidato T.J.P.G., tal como lo disponen los artículos 108 y 265 de la Constitución Política. Aunado a ello, manifestó que de las pruebas obrantes en el expediente no se encontraba acreditada la posible configuración de un perjuicio irremediable[6].

f.- Impugnación

  1. El 5 de septiembre de 2019, el señor R.J.G.P. presentó impugnación, por cuanto consideró que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para salvaguardar su derecho fundamental a elegir y ser elegido, contemplado en el artículo 40 superior[7]. En la misma fecha se concedió el recurso de impugnación presentado contra la providencia de 4 de septiembre de 2019[8].

II. CONSIDERACIONES

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