SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2019-00581-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380134

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2019-00581-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2019-00581-01
Fecha16 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y MÍNIMO VITAL - Ampara transitoriamente / DESCUENTO A LA MESADA PENSIONAL – Ordenada mediante acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Cuando se pone en peligro la subsistencia del pensionado


[N]o es posible exigirle a la accionante que demande la resolución en cuestión, ni tampoco puede el juez constitucional pronunciarse sobre una sentencia que todavía no está en firme, toda vez que, de resolverse de forma favorable el recurso de queja, la UGPP podría apelar el fallo que ordenó la reliquidación pensional, y, en esa instancia, podría la accionante hacer uso de la adhesión dispuesta en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso y desde en esa etapa solicitarle al juez natural que precise el alcance de su decisión. (…) En este orden de ideas, no es posible realizar un cuestionamiento sobre la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho atacada porque aún hay etapas procesales pendientes de resolver, no obstante, es un hecho que la mesada pensional de la accionante se está viendo afectada por una decisión administrativa que ordena unos descuentos cuyo monto es superior al que recibía antes de la reliquidación, situación que, conforme con los fundamentos de la acción de tutela, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia. (…) Al respecto, se tiene que la accionante tiene 61 años y el único ingreso con el que cuenta es su mesada pensional, toda vez que su marido tiene 68 años y se desempeña en oficios varios pero por su edad no tiene un trabajo estable, situación por la que no alcanza a cubrir ni siquiera el pago de los servicios públicos. (…) Asimismo, la señora C.G. afirma que por los descuentos realizados recibe una pensión de $954.390 y sólo sus gastos financieros son de $928.000, por lo que no le quedan recursos para su subsistencia. (…) En ese sentido, de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable dada la situación de urgencia que tiene la accionante, por lo cual sí es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio hasta que se resuelvan los recursos pendientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Así las cosas, esta Sala de Subsección revocará la decisión de 30 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, y se ampararán transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de la accionante. (…) En consecuencia, se suspenderán de forma transitoria los descuentos ordenados en el numeral octavo de la Resolución No. RDP 036132 de 19 de septiembre de 2017, proferida por la UGPP, hasta que se resuelva el recurso de queja interpuesto por la misma entidad contra la decisión de 11 de mayo de 2017, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C. dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00581-01(AC)


Actor: BLANCA HERMINDA CASTELLANOS GARZÓN


Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO




Decide la Sala de Subsección la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 30 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora B.H.C.G. contra del Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección a la tercera edad, se fundamenta en los siguientes:


1. HECHOS


1.1. La señora B.H.C.G. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) y solicitó que se declarara:


  1. La nulidad parcial de la Resolución No. RDP 038490 de 21 de septiembre de 2015, que le reconoció pensión de vejez conforme al artículo 6° del Decreto 546 de 1971, pero con el 75% sobre el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de servicio.


  1. La nulidad de la Resolución No. RDP No. 049009 de 24 de noviembre de 2015, que negó el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que efectuó el reconocimiento pensional.


  1. La nulidad de la Resolución No. RDP 054306 de 17 de diciembre de 2015, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución precitada.


Como restablecimiento del derecho, pidió la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con efectos fiscales a partir de su retiro del servicio.


1.2. Dicho proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá que, mediante sentencia de 27 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y:


  1. Declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.


  1. Condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora C.G. incluyendo todas las sumas que habitual y periódicamente recibiera como retribución por sus servicios y que se encontraran en el Decreto 717 de 1978, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, condicionado a la demostración del retiro definitivo.


  1. Ordenó a la demandada a realizar los descuentos legales que se hayan realizado sobre los factores que se reconozcan y se efectúe la respectiva compensación con relación a las sumas que surjan a favor de la accionante.


1.3. En cumplimiento de lo anterior, la UGPP, a través de Resolución No. RDP 036132 de 19 de septiembre de 2017, reliquidó la pensión de jubilación de la accionante y elevó su cuantía a $1.788.798, con efectos fiscales a partir del retiro del servicio. Frente a los descuentos, dispuso:


«ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) C.G.B.H., la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE pesos ($ 43,449,119.00 m/cte) (sic) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualizaciones o ajuste en su valor, [...]»


1.4. El retiro del servicio de la accionante se produjo el 14 de noviembre de 2018, mediante Resolución No. 004, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, con efectos a partir del 1° de febrero de 2019.


1.5. Al momento de radicar los documentos ante el consorcio FOPEP para el cumplimiento de la sentencia judicial, la señora Castellanos Garzón advirtió que la mesada pensional para el mes de febrero de 2019 se liquidó por un valor de $2.169.170, pero incluyó un descuento denominado «reintegro nación descuentos por aportes» por valor de $954.389 pesos, el cual corresponde al 43% del monto.


1.6. Cuando manifestó su inconformidad ante la UGPP, ésta le indicó que por tratarse de un acto de ejecución, la Resolución No. RDP 036132 de 19 de septiembre de 2017, no era susceptible de recurso alguno y no podía presentar reconsideración respecto del reintegro.


1.7. En el mes de marzo de 2019, se le efectuó nuevamente un descuento por $954.390 pesos.




2. PRETENSIONES


Solicita el accionante lo siguiente:


«• PRIMERAS PRETENSIONES ALTERNATIVAS:


PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales de MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ordene de forma perentoria e inmediata a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP revocar la resolución RDP 036132 de 19 de septiembre de 2017, mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá.


TERCERO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP de cumplimiento a la sentencia judicial condicionada al retiro definitivo


(sic) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá de 27 de abril de 2017 reliquidando mi pensión de jubilación incluyendo todas las sumas que habitual y periódicamente recibí como retribución por mis servicios y que se encuentren en el Decreto 717 de 1978, teniendo en cuenta el setenta y cinco (75%) de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios el cual corresponde al periodo entre 1 de febrero de 2018 a 31 de enero de 2019, sin imponer obligación alguna de reintegro de valores por concepto de aportes dejados de consignar por el empleador, según sentencias de tutela T-581 A de 2013, T-327 de 2017 T-524 de 2016, T-185 de 2016, T-524 de 2016...

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