SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03675-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380150

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03675-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 102 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 104
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-03675-01
Fecha16 Mayo 2019

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE CESANTÍAS POR MANIFESTACIÓN EXPRESA DEL SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – Aplicación

Para la S. no es de recibo que solo hasta el 22 de enero de 2014, esto es 17 años, 11 meses y 2 días después de expresar su voluntad de acogerse al sistema especial de la Ley 50 de 1990, pretenda controvertir a través de una solicitud presentada en interés particular, el sistema de cesantías que regula su situación jurídica, arguyendo que lo que pretendía era un cambio de administrador de la prestación aludida, pues en virtud de ello, el municipio de Anapoima desde 1996 a 2016 le ha consignado el valor liquidado por concepto del referido emolumento antes del 15 de febrero del año correspondiente en el fondo privado elegido por la actora, valor que le era informado año a año por disposición legal, sin que, como se expuso, la actora en ningún momento resaltara durante ese tiempo algún tipo de inconformidad con el sistema especial por el cual se rige. Al respecto, esta S. considera oportuno precisar, que el hecho de optar de manera voluntaria por un régimen de liquidación de cesantías distinto al que le era beneficiario, no implica una renuncia al mencionado auxilio, por cuanto tal como lo adujo la parte actora, aquel al cumplir una función social importante relativa a solventar al empleado ante la eventualidad del desempleo o en su defecto para satisfacer otras necesidades vitales del servidor, relacionadas con la educación, compra o remodelación de viviendas, entre otras, es de carácter irrenunciable, y por lo tanto debe seguir siguiendo liquidado y pagado por el empleador, solo que ahora atendiendo los beneficios y las reglas que rigen el nuevo sistema acogido por el interesado.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 99 / LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 102 / LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 104

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

R. número: 25000-23-42-000-2014-03675-01(1483-18)

Actor: S.J. TORRES ROJAS

Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA – CUNDINAMARCA

Asunto: Servidor público solicita liquidación de las cesantías parciales bajo el sistema retroactivo

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

_____________________________________________________________

I. ASUNTO

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que le negó la reliquidación y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

II. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora S.J.T.R., presentó demanda[1] el 29 de agosto de 2014[2] contra el municipio de Anapoima (Cundinamarca), en la cual solicita las siguientes:

Pretensiones.

a. Declarar la nulidad de los Oficios 100-016 D.A. y 100-033 D.A. de 7 de febrero y 12 de marzo de 2014, respectivamente, mediante los cuales el alcalde municipal de Anapoima (Cundinamarca), le negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

b. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al representante legal del ente territorial demandado a reconocerle y pagarle a la actora las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos[3]:

Fundamentos fácticos.

a. La demandante manifestó que mediante Resolución 173 de 17 de agosto de 1995 fue nombrada en periodo de prueba como secretaria, nivel 3, código 60, grado 06 en la dependencia de la alcaldía municipal de Anapoima, cargo del cual tomó posesión el 27 del mismo mes y año. Al efecto, sostuvo que «dicha vinculación se encuentra vigente y sin solución de continuidad.»[4]

b. Indicó que el 22 de enero de 2014, elevó petición ante el representante legal del municipio de Anapoima solicitando el pago parcial de sus cesantías bajo el régimen de retroactividad, la cual fue resuelta negativamente por el alcalde del ente territorial demandado a través de Oficio 100-016 D.A. de 7 de febrero de 2014, al considerar que debido a que dentro la historia laboral de la señora T.R. obra escrito de 20 de febrero de 1996, en el cual manifiesta su voluntad de acogerse al «régimen especial del auxilio de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990» y por el cual se autorizó que «sus cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 1995 más los intereses le fueran consignados en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte» […] «no le asiste derecho de reclamar la retroactividad pretendida, dado que no le es posible a un servidor pertenecer a los dos regímenes simultáneamente […]»[5]

c. En virtud de lo anterior, sostuvo que el 12 de febrero de 2014, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, con la finalidad que aquella fuera revocada, la cual fue igualmente resuelta negativamente por el alcalde de Anapoima, mediante Oficio 100-033 D.A. de 10 de marzo de 2014.

Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones[6]: Constitución Política: Arts. 1, 2, 13, 48, 53 y 58. Legales: Literal a) Art. 17 Ley 6ª de 1945; Arts. 1 y 2 Ley 65 de 1946. Reglamentarias: Decretos 2767 de 1945; 2567 de 1946; 1160 de 1947.

5. Sostuvo que los actos acusados se expidieron con infracción de las normas en que debía fundarse, puesto que desconocieron el mandato legal que garantiza los derechos adquiridos, la primacía de la realidad sobre las formas y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales de los servidores del Estado, toda vez que conforme a lo previsto por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996[7] y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998[8], el régimen que le resulta aplicable a la actora, en virtud de la fecha de su vinculación al municipio de Anapoima (1995) es el retroactivo cuya aplicación se pretende, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 50 de 1990[9] fue creada exclusivamente para los trabajadores particulares y que el hecho de haberse acogido un fondo privado de cesantías, no implica que renunció tácita ni expresamente al aludido sistema, tal como así lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación[10].

Contestación de la demanda.

6. El municipio de Anapoima[11] se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien es cierto que debido a la fecha de la vinculación de la actora al servicio del Estado (1995), en principio le resultaba aplicable la liquidación retroactiva de las cesantías, también lo es, que el cambio de sistema al anualizado, obedeció a la manifestación expresa de la señora T.R. de «acogerse al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 y elige un fondo de Pensiones y Cesantías (Horizonte)»[12], sin que de la lectura de dicho escrito se pueda desprender que aquella se refería únicamente a un cambio de fondo administrador de la prestación aludida, como lo pretende hacer ver con la presente acción.

7. Sostuvo, contrario a lo señalado por la parte actora, que no hubo un desconocimiento al «principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales», pues la Corte Constitucional[13] ha establecido que la posibilidad de un empleado de optar por el régimen jurídico que le resulte más favorable, no conlleva para el funcionario la renuncia a sus derechos mínimos laborales, máxime cuando en el sub lite la administración no actuó bajo una decisión unilateral en contra de los derechos de la actora, sino que el cambio de sistema del retroactivo al anualizado obedeció a una manifestación de voluntad clara y expresa de la señora T.R. y por la cual el municipio de Anapoima en cumplimiento de la Ley 50 de 1990[14], liquidó de manera definitiva sus cesantías a 31 de diciembre de 1995 «aplicando para ello el régimen retroactivo al que tenía derecho y entregando el valor de la liquidación...

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