SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01008-01 de Consejo de Estado del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845380174

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01008-01 de Consejo de Estado del 19-02-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 43 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 43 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 293 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Emisornull
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01008-01
Fecha19 Febrero 2020

IMPUESTO AL PATRIMONIO – Reiteración de jurisprudencia / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA DEL CONTRIBUYENTE POR ERROR DE DIGITACIÓN – Efectos / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Hecho generador / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Forma en la que se genera / RIQUEZA EN EL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Noción / DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Método / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA DEL CONTRIBUYENTE POR ERROR DE DIGITACIÓN – Alcance / ERROR DE DIGITACIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO DECLARADO EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Trámite especial / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL – Alcance / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – No configuración / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Inexistencia del hecho generador

La Sala revocará la sentencia apelada para lo cual reitera el criterio expuesto por la Sección en sentencia de 6 de septiembre de 2017, en la que se analizaron los mismos fundamentos de hecho y de derecho entre las mismas partes, relacionado con la corrección de la declaración del impuesto de renta del año 2006 del contribuyente por error de digitación, pero con efectos sobre el impuesto al patrimonio del año gravable 2007. (…) La Sala reitera que desde el inicio de la actuación administrativa, el demandante informó a la DIAN que existía un error de transcripción en el renglón de patrimonio líquido, consistente en un cero (0) de más, motivo por el cual allegó pruebas para demostrar el verdadero patrimonio poseído a 31 de diciembre de 2006. Respecto al hecho generador del impuesto al patrimonio y la posibilidad de que el ente fiscalizador tenga en cuenta la declaración de renta del año anterior, esta Sala ha explicado lo siguiente: “La Ley 1111 de 2006 dispuso que el impuesto al patrimonio se genera por la «posesión de riqueza al 1º de enero de 2007, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.000», y que se entiende por riqueza el total del patrimonio líquido del obligado, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales y los primeros $220.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitación. El supuesto que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria es la posesión de un patrimonio líquido de $3.000.000.000 al 1º de enero de 2007, determinado en las condiciones aplicables al impuesto sobre la renta, por lo que se puede tomar como referente el registrado en la declaración de renta del año 2006, salvo que el contribuyente demuestre un patrimonio líquido diferente, «por la existencia de transacciones relativas a activos y/o pasivos que no fueron declaradas y que afectaron el patrimonio»[…]” (Subraya la Sala) (…) [L]a Sala observa que el mismo material probatorio fue valorado en la sentencia de esta Corporación de 6 de septiembre de 2017, en la que se concluyó: “ […] Teniendo en cuenta que la corrección de la declaración privada no disminuyó el valor a pagar por concepto del impuesto de renta del año 2006, ni se presentó dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, no resultaba aplicable el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Tampoco es aplicable el procedimiento del artículo 588 del Estatuto Tributario para efectos de la corrección voluntaria de la declaración aun cuando no se modifica el impuesto, toda vez que la norma dispone que dicha corrección se debe presentar dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. Ahora bien, como se precisó, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 suprimió los trámites innecesarios previstos para corregir o enmendar, en cualquier tiempo, los errores puramente formales de la declaración que no interfieren en el valor del impuesto a cargo del contribuyente. Sin embargo, estableció un trámite especial consistente en que la corrección debe ser de oficio o a petición de parte, procedimiento que no cumplió el demandante, pues no presentó solicitud de corrección ante la Administración. No obstante, el argumento de la DIAN sobre la firmeza de la declaración de renta y que los datos allí consignados se presumen veraces, no puede ser valorado de forma independiente por parte de la Administración para establecer la obligación del demandante como sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año 2007, pues desde el inicio de la actuación administrativa, el demandante informó a la DIAN que existía un error de transcripción en el renglón de patrimonio líquido consistente en un cero (0) de más, motivo por el cual allegó pruebas para demostrar el verdadero patrimonio que poseía al 31 de diciembre de 2006. En efecto, en el balance general del año 2006 se observa que el señor F.J.G.S. tuvo un total de patrimonio de $408.967.925. Sin embargo, en la declaración de renta de ese mismo año registró como patrimonio líquido la suma de $4.089.680.000, lo que denota, como lo afirma el actor, que incluyó un cero (0) de más. Adicionalmente, las declaraciones de renta y los balances contables de los años 2005 y 2007, dan certeza de que el patrimonio del actor en el 2005 fue de $398.856.000 y en el 2007 de $474.194.000. Lo anterior, evidencia el error de transcripción en la declaración de renta del año 2006 debido a la falta de coherencia con el patrimonio líquido consignado en la declaración de renta del año 2006, porque sin justificación válida, tuvo un incremento de más de $3.000.000.000 en comparación con el patrimonio registrado en los años 2005 y 2007. Como quedó precisado, a pesar de que en la declaración de renta del año 2006 se consignó en la glosa de patrimonio líquido la suma de $4.089.680.000, de las pruebas que obran en el expediente, se demuestra que el patrimonio real que poseía el demandante para el 31 de diciembre del año 2006 era de $408.968.000. En ese orden de ideas, en virtud del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, el demandante no tenía la connotación de sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, ni la obligación de declarar y pagar el tributo por el año gravable 2007.” (Subraya la Sala) A pesar de que el actor corrigió la declaración por fuera del término legalmente establecido, invocando la aplicación de artículo 43 de la Ley 962 de 2005, se concluye que con fundamento en las pruebas aportadas y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, el actor no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio en el año 2008, ya que no realizó el hecho generador consistente en poseer un patrimonio líquido igual o superior a $3.000.000.000 establecido en el artículo 26 de la Ley 1111 de 2006 (artículo 293 del Estatuto Tributario en el momento de ocurridos los hechos). Prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 43 / LEY 962 DE 2005ARTÍCULO 43 / LEY 1111 DE 2006ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 293

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte 2020

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01008-01(22922)

Actor: F.J.G.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas[1].

ANTECEDENTES

El 17 de agosto de 2007, el señor F.J.G.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el periodo gravable 2006, en la que liquidó un patrimonio líquido de $4.089.680.000, un impuesto a cargo de $1.782.000 y un saldo a pagar de $487.000.[2]

Por medio del emplazamiento para declarar No. 322392012000028 del 2 de febrero de 2012, la DIAN solicitó al actor la presentación de la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2008[3].

En respuesta al mencionado emplazamiento el actor indicó que no está obligado a declarar por cuanto incurrió en un error de digitación en la declaración del impuesto de renta del año 2006, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR