SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00915-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380292

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00915-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 19846 - ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00915-01

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBJETO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (art. 85 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 19846 - ARTÍCULO 85

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBJETO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.(…) En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[1]

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar auto del 15 de diciembre de 2011, exp 40425. Con aclaración de voto del Dr. J.E.R.N. Se deja constancia que a la fecha no se encuentra en software de gestión aclaración de voto para su respectiva titulación. 20/01/2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 25000-23-26-000-2011-00915-01(54442)

Actor: LLANERA DE AVIACIÓN LTDA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN-SENTENCIA)

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CADUCIDAD EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión.

La S., de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 29 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía adelantó dos investigaciones por tráfico de estupefacientes contra dos miembros de la sociedad Llanera de Aviación Ltda., una culminó con preclusión de la investigación y la otra con resolución inhibitoria. La Aeronáutica Civil ordenó la suspensión de operaciones de la sociedad Llanera de Aviación Ltda., canceló el permiso de operaciones y luego lo reactivó. Alegan falla del servicio por la cancelación del permiso de operaciones

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ANTECEDENTES

El 26 de agosto de 2011, la sociedad Llanera de Aviación Ltda, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Dirección Nacional de Estupefacientes, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la falla del servicio por la suspensión y cancelación del permiso de operaciones. Solicitó $32.475.599.290 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la sociedad La Frontera Ltda (hoy Llanera de Aviación Ltda) solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes un certificado de carencia de tráfico para registrar el permiso de operaciones y el cambio de gerente, pero esa entidad por Resolución nº. 173 del 12 de febrero de 1997 se abstuvo de expedir el certificado con fundamento en unos informes de la Fiscalía y que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil por Resolución nº. 2828 del 24 de junio de 2005 canceló el permiso de operaciones y después lo reactivó. Adujo que las investigaciones penales fueron demoradas y culminaron sin responsabilidad penal y que el trámite administrativo de cancelación del permiso de operaciones impidió que la sociedad cumpliera su objeto social.

El 29 de septiembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su...

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