SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03336-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380326

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03336-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2014-03336-01

PENSIÓN DE JUBILACIÓN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad, horas extras y bonificación por servicios prestados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03336-01(3930-16)

Actor: J.J.F.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Llamado en

Garantía UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN[1]

Tema: Reliquidación pensión vejez

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-072-2019

ASUNTO

Decide la subsección los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el llamado en garantía contra la sentencia del 15 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor J.J.F.G. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló, en síntesis, las siguientes

Pretensiones[3]

  1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 050206 del 29 de octubre de 2013, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, con la inclusión de los factores salariales: prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y los incrementos por factor nacional y por gestión, que percibió de forma habitual y permanente

  1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 053679 del 21 de noviembre de 2013 y RDP 55273 del 5 de diciembre de 2013, que resolvieron de forma negativa los recursos de reposición y apelación, respectivamente

  1. Declarar que el demandante tiene derecho y condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, normativa aplicable dado que es beneficiario del régimen de transición al tenor de preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

  1. Ordenar a la UGPP que cancele las diferencias entre lo que se le ha cancelado por concepto del reconocimiento pensional y lo que se decrete pagar en el sub lite, hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados.

  1. Condenar a la entidad demandada para que sobre las diferencias de las sumas adeudadas, realice los ajustes de valor, tal y como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

  1. Ordenar dar cumplimiento a la sentencia en la forma prevista en el artículo 189 del CPACA. Cancelar los intereses moratorios previstos en el artículo 192 de la citada normativa.

  1. Condenar en costas y agencias en derecho a la UGPP.

Fundamentos fácticos relevantes[4]

  1. El demandante prestó servicios al Estado por más de 40 años y adquirió el estatus de pensionado el 3 de abril de 2005, por lo que le fue reconocida por parte de la extinta Cajanal (hoy UGPP), pensión mensual vitalicia de vejez, a través de Resolución UGM 033538 del 16 de febrero de 2012.

  1. Sin embargo, en dicho acto administrativo, la entidad demandada solo tuvo en cuenta el régimen de transición respecto respecto de la edad y el tiempo de servicio, pues para liquidar la prestación dio aplicación al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, con lo cual vulneró el principio de inescindibilidad de la norma.

  1. En virtud a lo anterior, el libelista elevó petición el 18 de octubre de 2013, con el fin de que se le reliquidara su pensión por retiro definitivo del servicio y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, tal y como lo prevé la Ley 33 de 1985, normativa aplicable por ser beneficiario del régimen de transición por edad y tiempo laborado, además invocó la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado. Para tal fin, aportó los certificados de factores salariales devengados entre el mes de enero de 2010 hasta el 30 de julio de 2013.

  1. La solicitud presentada, fue resuelta de forma negativa mediante Resolución RDP 050206 del 29 de octubre de 2013, por cuanto se consideró que se presentaban inconsistencias en el certificado oficial 3B, además porque ni el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni el Decreto 1158 de 1994, permitían la reliquidación deprecada.

  1. La entidad demandada no tuvo en cuenta que las certificaciones aportadas fueron en copia auténtica y el certificado oficial 3B no es idóneo para efectuar la liquidación, por lo que si dudaba de la autenticidad de dichos documentos, debió oficiar a la entidad empleadora para que los aportara. Sin embargo, es claro que la certificación expedida por la Tesorería de la DIAN y, actualmente por la Coordinación de Nómina, la cual fue allegada en 3 oportunidades, trae la relación de los factores sobre los cuales se efectuaron los aportes para pensión.

  1. Contra la resolución que negó la reliquidación, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por medio de las Resoluciones RDP 053679 del 21 de noviembre de 2013 y RDP 55273 del 5 de diciembre de 2013, respectivamente, que confirmaron en todas sus partes la Resolución RDP 050206 del 29 de octubre de 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[5]

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.[6]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[7]

En el presente caso en la audiencia inicial de folios 233 a 235 y cd visible a folio 231 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Señala la ponente que las excepciones propuestas por la entidad demandada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Falta de causa o inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe” constituyen argumentos...

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