SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00279-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380449

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00279-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-00279-01
Fecha25 Abril 2019

MEDIO DE CONTROL - Caducidad / PARO JUDICIAL - No suspende el término de caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses a partir de la notificación del acto demandado / CADUCIDAD - Operó

El periodo de vacancia de la Rama Judicial o el cese de actividades por el paro judicial, no suspenden el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que no corren los términos procesales que hubieran iniciado y cuando el plazo para la presentación de la demanda venza dentro de este periodo, la caducidad se extiende al primer día hábil siguiente, sin que pueda entenderse como una reanudación del cómputo del término. Para presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación. El actor presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera extemporánea, teniendo en cuenta aún la suspensión de términos por la radicación de la conciliación extrajudicial, la ampliación del tiempo por la circunstancia excepcional del cese de actividades por el paro de la rama judicial del año 2014 y el periodo de vacancia judicial, razón por la cual debe declararse la prosperidad del medio exceptivo al haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, tal como lo resolvió el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00279-01(3685-17)

Actor: J.R.B.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: APELACIÓN AUTO. EXCEPCIÓN CADUCIDAD. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 3 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del cual declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

Pretensiones[1]:

El señor J.R.B., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a fin de solicitar la nulidad del Decreto 717 del 10 de abril de 2014, por el cual se dispuso el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro sin solución de continuidad al servicio activo, al cargo y grado que desempeñaba y que tenía a la fecha de retiro, con el reconocimiento de los ascensos conforme los reglamentos internos; iii) el pago de todos los dineros que se dejaron de cancelar, desde la fecha del retiro y hasta el reintegro, por concepto de salarios, prestaciones, bonificaciones, primas y demás emolumentos a que tenía derecho como oficial en servicio activo, teniendo en cuenta el reconocimiento de los ascensos, sin lugar a descuento alguno por dineros recibidos a título de asignación de retiro; iv) el pago de los perjuicios morales y materiales.

Excepciones propuestas[2]

El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso, ente otras, la excepción de caducidad para lo cual hizo varias precisiones sobre los elementos que caracterizan esta figura jurídica y luego argumentar que en los eventos en los que los despachos judiciales estén cerrados, la contabilización de los términos debe hacerse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62 del Régimen Político y Municipal y 121 del Código de Procedimiento Civil (sic), en consecuencia durante el periodo que estuvieron cerrados los despachos judiciales no corrieron términos legales, lo que no quiere decir que se pudiera interponer la demanda sin que operara el fenómeno de la caducidad, ni que se extendiera un mes después de reanudadas las labores judiciales, sino que debía ser radicada el primer día hábil, esto es, el 13 de enero de 2015.

Explicó que la fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad de los 4 meses, es aquella en que a la parte le fue notificado el Decreto 717 del 10 de abril de 2014, que según las pruebas se hizo el 21 de abril de ese año, por consiguiente, como el término vencía el 22 de agosto de 2014, la solicitud de conciliación se radicó el 24 de julio de 2014 y se declaró fallida la audiencia el 2 de octubre de 2014, en consecuencia la demanda debió radicarse el 22 de octubre de 2014, ahora, como se presentó el 16 (sic) de enero de 2015 y el tribunal reanudó labores el 13 de enero, debe entenderse que se radicó de manera extemporánea.

PROVIDENCIA IMPUGNADA[3]

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado C.A.O.J., a través de providencia del 3 de agosto de 2017 declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia dio por terminado el proceso.

Consideró que en las controversias referidas al retiro del servicio, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se materializa la decisión de desvinculación, así, de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, por medio del Decreto 717 del 10 de abril de 2014 se dispuso retirar del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios al señor J.R.B. con novedad fiscal a partir del 6 de abril de 2014, igualmente en el extracto de la hoja de vida se toma como extremo final el día 6 de abril de 2014, por lo que en principio el retiro se habría concretado esa fecha, sin embargo, por tratarse de una fecha anterior a la expedición del decreto por medio del cual se dispuso el retiro, es claro que el 6 de abril no puede tenerse en cuenta para efectos de contabilizar la caducidad y menos cuando se encuentra acreditado que el demandante le fue comunicado su retiro solo hasta el 21 de abril de 2014.

Manifestó que el término de caducidad debe contarse, teniendo como referencia el día siguiente a la comunicación del acto administrativo, por lo que los 4 meses empezaron a correr a partir del 22 de abril de 2014 y fenecían...

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