SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01128-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380562

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01128-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / ACUERDO 49 DE 1990
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2015-01128-01

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante y como lo ordenó el a quo, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto debió corresponder al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes; empero y aunado a esto, se aclara que debe negarse la reliquidación pretendida, por cuanto en el presente caso se advierte que por favorabilidad en lo que respecta a la tasa de reemplazo fijada por la demandada en observancia del Acuerdo 049 de 1990, resulta ser más beneficiosa tal situación jurídica creada a la demandante en vía administrativa que la que aquella busca configurar a través de su demanda. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados bajo el marco de control de legalidad planteado con la fijación del presente litigio.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / ACUERDO 49 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01128-01(2628-17)

Actor: MARÍA A.T.P.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.A.T.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 147699 del 24 de junio de 2013, por medio de la cual C. le reconoció a la demandante una pensión de jubilación; así como del acto presunto derivado del silencio administrativo negativo ocurrido en razón de la ausencia de respuesta a la petición radicada por aquella el 10 de octubre de 2014, en la que solicitaba la reliquidación de dicha prestación con base en los parámetros del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985

  1. Que como consecuencia de estas declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante a partir del 24 de diciembre de 2011, con fundamento en la normativa reseñada en la pretensión anterior, es decir, bajo la aplicación de una tasa de reemplazo de 75% del IBL correspondiente al promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio

  1. Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor de la libelista los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de diciembre de 2011 y hasta la fecha en que se verifique su pago, debido a la tardanza para efectuar la reliquidación deprecada y el reconocimiento pensional de conformidad con el Decreto 758 de 1990

  1. Que se condene a C. pagar de manera actualizada las sumas adeudadas, así como las costas y agencias en derecho y cualquier tipo de reconocimiento ultra o extra petita.

Supuestos fácticos relevantes[3]

  1. La demandante radicó petición de reconocimiento pensional ante C. el 4 de enero de 2012, frente a la cual dicha entidad accedió mediante Resolución GNR 147699 del 24 de junio de 2013, en el sentido de reconocerle una pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con aplicación del Decreto 758 de 1990.

  1. La demandada liquidó la pensión de vejez de la señora M.A.T.P. con un cálculo correspondiente a 1663 semanas de cotización y con el 90% del IBL como tasa de reemplazo, para un total del monto de la prestación equivalente a $1.072.926, efectiva a partir del 24 de junio de 2013.

  1. La demandante laboró para La Previsora desde el 1.° de julio de 1975 hasta el 17 de octubre de 2007, equivalente en tiempo de servicio oficial a 32 años, 4 meses y 1 día.

  1. La señora T.P. nació el 24 de diciembre de 1956 y en consecuencia, al 1.° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio oficial.

  1. La libelista formuló petición de reliquidación pensional y reconocimiento de intereses moratorios ante C. el 10 de octubre de 2014, sin que la entidad se hubiese pronunciado al respecto hasta el momento de presentación de la demanda.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba[4]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5]

En la presente actuación a folio 123 vuelto del expediente y en CD obrante a folio 130 ídem, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] No hay lugar a la decisión de excepciones previas ni las enlistadas en el inciso 1 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, por cuanto no se propusieron en la contestación de la demanda ni el despacho encuentra en este momento la necesidad de pronunciamiento de oficio. Se advierte que con respecto a la excepción de prescripción, se interpreta que se refiere a las mesadas pensionales, por lo que su decisión corresponde en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.[…]».

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del...

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