SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00352-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380611

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00352-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00352-02
Fecha24 Octubre 2019

MANDAMIENTO DE PAGO – Alcance. Es un acto administrativo de trámite / MANDAMIENTO DE PAGO COMO ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Efectos / MANDAMIENTO DE PAGO – Reiteración de jurisprudencia

[L]a S. reitera que el mandamiento de pago es un acto administrativo de trámite, razón por la que no es pasible de control judicial al no resolver con carácter definitivo la actuación administrativa que se adelanta. Al respecto, esta Sección tiene una jurisprudencia uniforme, dentro de la que cabe destacar las sentencias del 23 de junio de 2005, expediente 14526 (CP: M.I.O.B.); del 26 de septiembre de 2007, expediente 15126 (CP: J.Á.P.H.); del 6 de octubre de 2009, expediente 16714 (CP: H.R.D.); y del 30 de septiembre de 2010, expediente 17622 (CP: M.T.B. de Valencia). Por los motivos expuestos, no prospera el cargo de apelación.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – No prosperidad

Por otra parte, en relación con el cargo que consiste en la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, sostiene la parte demandada que como la parte actora no demandó la nulidad de la Resolución 298, del 01 de abril del 2013, la demanda presentada por Colombia Móvil SA ESP el día 12 de enero de 2016 fue extemporánea. Al respecto, Colombia Móvil SA ESP manifestó que el cargo referido a la caducidad debía haber sido alegada por la Administración como excepción previa, según lo establecido en el artículo 180 del CPACA, y que, en toda caso, con ocasión de la audiencia inicial celebrada el 23 de agosto de 2017, se había saneado cualquier posible irregularidad ocurrida en el proceso pudiera invalidar lo actuado. 3.1 En torno al anterior problema jurídico, encuentra la S. que para fundamentar el cargo, la Administración parte del presupuesto que la compañía Colombia Móvil SA ESP debía haber solicitado la nulidad de la Resolución 298, del 01 de abril del 2013, y que, como no lo hizo, caducó su oportunidad para presentar la demanda de conformidad con el artículo 164 del CPACA. No obstante, en virtud de las consideraciones antes expuestas, referidas a que el acto pasible de ser demandado correspondía a la Resolución 261, del 09 de junio de 2014, que no a la Resolución 298 de 2013, el cargo de apelación propuesto por la parte demanda tampoco está llamado a prosperar. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164

ABONOS POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Alcance / ACEPTACIÓN DE SANCIONES IMPUESTAS POR LA ADMINISTRACIÓN EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Efectos. No implican para este la renuncia a su derecho de controvertir la legalidad de los actos administrativos / RENUNCIA AL DERECHO DE CONTROVERTIR LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR ACEPTAR LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LA ADMINISTRACIÓN EN EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – No prosperidad

[C]onsidera la S. que el análisis sobre la legalidad del procedimiento adelantado por la Administración municipal para requerir el cobro del impuesto de alumbrado público, o el examen de juridicidad de los actos administrativos demandados por el contribuyente, no depende ni está sometido o condicionado al hecho de que el contribuyente haya efectuado pagos previos al acto de determinación del impuesto. En efecto, el hecho de que Colombia Móvil SA ESP haya realizado abonos por concepto del impuesto de alumbrado público, no determina que los actos administrativos proferidos por la Administración para el cobro del tributo mediante liquidación de aforo, se hayan ajustado a derecho, pues ello equivaldría a suponer que los pagos que realizan los contribuyentes tienen la virtualidad de sanear las posibles vicios de ilegalidad en los que incurra la Administración. Sobre este aspecto, merece la pena mencionar que esta corporación ha concluido en procesos relacionados con el régimen sancionatorio tributario que la aceptación por parte del contribuyente de las sanciones propuestas por la Administración no implican para este la renuncia a su derecho de controvertir la legalidad de los actos administrativos, pues ello equivaldría a prohijar la exclusión del control gubernativo y/o jurisdiccional de tales decisiones (sentencias del 10 de julio de 2002, expediente 12421; CP: M.I.O.B.; del 28 de febrero de 2008, expediente 15140; CP: H.J.R.D. y; del 19 de noviembre de 2015, expediente 19887; CP: H.F.B.B.. Por lo anterior, encuentra la S. que en términos generales no resulta procedente que la Administración pretenda reivindicar el ordenamiento jurídico transgredido, por el hecho de que Colombia Móvil SA ESP haya realizado abonos por concepto de impuesto de alumbrado público, máxime si se considera que con ocasión de dichos pagos es que el municipio de R. ordenó el desembargo de las sumas que se habían solicitado embargar con el mandamiento de pago. Por los motivos expuestos, no prospera el cargo de apelación.

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

[E]n cuanto a las costas en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil. A propósito, el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) dispone, entre otras cosas que solo habrá lugar a ellas cuando aparezca en el expediente que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, no aparece ningún elemento de prueba en esta instancia de las costas solicitadas. En consecuencia, no existe fundamento para su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00352-02(23689)

Actor: COLOMBIA MÓVIL SA ESP

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (f. 200):

Primero: Declárase la nulidad de la Resolución No. 261 de 9 de junio de 2014 y, la No. 502 de15 de julio de 2015 expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de R. de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho declárase que la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

Tercero: No hay lugar a condena en costas.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 01 de abril de 2013, el municipio de R. expidió la Resolución 298, por medio de la cual profirió liquidación oficial de aforo del impuesto de alumbrado público a cargo de Colombia Móvil SA ESP, por los periodos gravables comprendidos entre enero de 2009 y marzo de 2013 (ff. 35 a 41).

Mediante la Resolución 261, del 09 de junio de 2014, la Administración municipal corrigió la aludida liquidación oficial, con el fin de rectificar que el valor del abono realizado por la ahora sociedad demandante correspondía a la suma de $75.926.700, y no a $70.000.000, como había sido señalado en la Resolución 298 de 2013, para un importe total adeudado de $129.245.280 (ff. 56 a 57).

A su turno, el 25 de agosto de 2014, Colombia Móvil SA interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 261 de 2014 (ff. 58 a 77), que fue confirmada íntegramente mediante la Resolución 502, del 15 de julio de 2015, que resolvió el referido recurso (ff. 78 a 86).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 17):

1. Que se decrete la nulidad de la Resolución 261 de junio 9 de 2014, por medio del cual se corrige la liquidación de aforo contenida en la Resolución 298 de abril 1 de 2013, Resolución 502 del 15 de julio de 2015 por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración – Resolución 261 de 2014, proferidas por la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal del municipio de R. – Cundinamarca.

2. Que consecuencialmente se exima a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P de la Resolución 261 de junio 9 de 2014, por medio de la cual se corrige la liquidación oficial de aforo contenida en la Resolución 298 de abril 1 de 2013, Resolución 502 del 15 de julio de 2015 por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración – Resolución 261 de 2014, proferidas por la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal del municipio de R. – Cundinamarca.

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