SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04038-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380614

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04038-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2014-04038-01

PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Aplicación de precedente judicial / SENTENCIA DE UNIFICACION DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 - Pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75 por ciento del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años de servicio / PENSION DE JUBILACION - No procede reliquidación


Por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». No hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales para la reliquidación de la pensión de jubilación del señor G.R. que no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y que no hicieron parte del ingreso base de cotización. El actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994. […]». NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS


Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04038-01(3658-16)


Actor: EUTIMIO GARZON RODRIGUEZ


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso promovido por E.G.R. contra COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES



    1. La demanda

      1. Pretensiones


Eutimio Garzón Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demanda la nulidad parcial de la Resolución 00042 de 2000 por medio de la cual COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y de la Resolución 013088 de 2001 mediante la cual se rechazaron los recursos interpuestos contra la anterior decisión. Así mismo, pide que se declare la nulidad del acto ficto negativo derivado del silencio que guardó la administración frente a su solicitud radicada con número 2013-1084682 del 19 de febrero de 2013.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación de la pensión con el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios, «de conformidad con la Ley 6ª. de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 4ª. de 1966, Decreto 1045 de 1978 y 71 de 1988(sic) y sentencia de homologación»;1 que se aumente el valor de la pensión teniendo en cuenta los incrementos proporcionales, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, a partir de la nueva cuantía; y que se condene a pagar sobre estas sumas los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor e intereses moratorios de conformidad con el artículo 195 del CPACA.



      1. Hechos


El señor Eutimio G.R. nació el 4 de julio de 1942 y laboró un total de 7.899 días correspondientes a 1.128 semanas en la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, razón por la cual le fue reconocida pensión de jubilación por medio de la Resolución 00042 de 2000.


Esgrime que mediante la Resolución 013088 de 2001 el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, le negó la solicitud de reliquidación pensional; mediante radicado 2013-1084682 del 19 de febrero de 2013 requirió nuevamente dicho reajuste, el cual 19 meses después no había sido respondido, quedando así agotada la vía gubernativa.

Señala que es beneficiario del régimen de transición por cuanto al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 20 años de servicios y tenía 52 años de edad, de manera que tenía derecho a que se aplicara en su favor la totalidad la Ley 33 de 1985 en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la mesada pensional.


Aduce que en consecuencia, su pensión debe ser reliquidada sobre el salario promedio del último año de servicios, incluyendo todos los factores que percibió en ese periodo, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado y la Procuraduría General de la Nación en la circular 054 de noviembre de 2010.



      1. Normas violadas y concepto de la violación


Como disposiciones violadas se citaron las Leyes 4ª. de 1966 y los artículos 1.° de la Ley 33 de 1985 y 270 del CPACA. Así mismo se refirió a la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a los derechos adquiridos establecidos en la Constitución Política.


Al desarrollar el concepto de violación dijo que los derechos fundamentales que invoca como vulnerados se afectaron por cuanto tiene derecho a que su mesada pensional se incremente al igual que la de muchos otros servidores del Estado a quienes se les ha incluido la totalidad de los factores al momento de su liquidación; que ello también constituye un quebrantamiento de su derecho al trabajo y a la seguridad social cuya protección le brinda la Constitución Política, ya que «no se justifica que luego de haber prestado sus servicios al Estado durante toda su vida productiva, manteniendo un ingreso mensual, cuyo presupuesto familiar y personal depende de él, al momento de entrar a disfrutar de su pensión mensual de jubilación, su ingreso se ve(sic) afectado enormemente, pues resulta recibiendo un valor inferior al 50% de su ingreso mensual como trabajador…».2 De igual manera esgrimió que tenía un derecho adquirido a la inclusión de todos los factores en la liquidación de su primera mesada pensional, el cual fue desconocido por la entidad de previsión.


Arguyó, en cuanto a las disposiciones de orden legal, que la liquidación con todos los factores devengados en el último año de servicios, esto es, todo lo que constituye remuneración del trabajo como sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, sobresueldos, etc., está contemplada no solo en la Ley 4ª. de 1966, en concordancia con el artículo 5.° del Decreto 1743 de 1966, sino en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.




    1. La sentencia apelada


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 15 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.3


Declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo frente a la petición de reliquidación pensional radicada el 19 de febrero de 2013. Así mismo, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del señor E.G.R. de manera que corresponda al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo el sueldo básico, la prima de antigüedad, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima de navidad, los subsidios de alimentación, de transporte y recargo por trabajo suplementario (nocturno, festivos, horas extras), a partir del 4 de julio de 1997, fecha de su estatus de pensionado.


Igualmente ordenó el descuento de los aportes no efectuados sobre aquellos factores, atendiendo a lo percibido por dicho concepto durante los últimos 5 años de su vida laboral, en el porcentaje que corresponda al trabajador; así como el pago de todos los valores indexados y actualizados conforme al IPC certificado por el DANE.


En primer lugar, y como cuestión previa, el tribunal precisó que si bien la Resolución 013088 del 14 de junio de 2001 dispuso el rechazo de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la...

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