SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2013-00228-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380735

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2013-00228-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2013-00228-01

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A DERECHO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

[S]e concluye que ninguna de las pruebas obrantes en el plenario logra el cometido de acreditar la existencia de una conducta gravemente culposa -en los términos del artículo 6° de la Ley 678 de 2001- por parte de la J. [...], lo cual, contrario a lo afirmado en la demanda, impide señalar que hubo una infracción directa a la Constitución o a la ley, bien sea porque los hechos objeto de la prueba no se relacionan con la cuestión volitiva que se debate -copias de la resolución que ordena el cumplimiento de la conciliación prejudicial y de los certificados que acreditan el pago- o porque no tienen la idoneidad necesaria para la determinación de una actuación gravemente culposa del agente estatal dado el nulo grado de convicción que ofrecen acerca del conocimiento previo que tenía la juez al momento de proferir los mencionados autos -copia de la providencia mediante la cual se aprueba la conciliación prejudicial y copias de los autos en los que se ordena el embargo y se niega su levantamiento-.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de demostrar la culpa grave y el dolo en la acción de repetición, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 1999, rad. 10865, C.P.R.H.D..

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO

[L]a caducidad se computará con las normas establecidas para tal fin en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- y la Ley 678 de 2001, porque el término comenzó a correr en su vigencia, toda vez que, de conformidad con el art. 40 de la Ley 153 de 1887, “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero del 2016, rad. 36310, C.P.H.A.R..

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

[P]ara dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de repetición, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo del 2014, rad. 42183, C.P.R. de J.P.G..

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / VALORACIÓN DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO

[L]a S. debe precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en la aprobación de una conciliación prejudicial, en un fallo de responsabilidad patrimonial o en la anulación de un acto administrativo no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de un acuerdo conciliatorio o de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente. Por esa razón, la providencia mediante la cual se aprobó la conciliación prejudicial, a lo sumo, podría servir de punto de partida para determinar cuáles fueron los hechos que rodearon el proceso y los fundamentos de la decisión que tomó el juez en ese caso, pero no tienen el alcance de probar la conducta del demandado en el proceso de repetición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de condenar en costas en el proceso de repetición, por tratarse de un proceso encaminado a la protección del patrimonio público, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.R.E.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00228-01(54747)

Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Demandado: ALBA L.C.Á.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pago – caducidad / juicio de responsabilidad civil patrimonial / Ley 678 de 2001 - acreditación del carácter gravemente culposo de la conducta desplegada por la accionada / alcance probatorio de la providencia que aprueba la conciliación que origina el proceso de repetición.

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante auto del 25 de enero de 2006, la J. 21 Civil del Circuito de Bogotá impuso una medida embargo sobre el crédito que por cualquier causa adeudaba el Instituto Nacional de Vías al señor E.A. barros C.; medida que fue mantenida vigente mediante providencias del 4 de julio de 2006 y 15 de marzo de 2007, pese a las solicitudes de levantamiento presentadas[1]. Dado que un tercero afectado -sociedad I.L..- consideró que los dineros objeto de la medida cautelar eran inembargables, por virtud de lo previsto en el artículo 684-4 del CPC, instauró una acción de tutela que derivó en un fallo de la S.C. de la Corte Suprema de Justicia en el que se dejaron sin efectos los autos que mantenían la medida cautelar.

Posteriormente, la sociedad I.L.. convocó a la Rama Judicial a una audiencia de conciliación prejudicial, por considerar que existió un error judicial en las providencias que negaron el levantamiento del embargo. Esta audiencia se celebró el 26 de abril de 2010 ante la Procuraduría 55 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en ella se llegó a un acuerdo conciliatorio según el cual la entidad estatal convocada se obligó a pagar a I.L.. la suma de $318´812.691; acuerdo que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 20 de octubre de 2010.

Una vez se efectuó el respectivo pago por parte de la Rama Judicial, esta entidad inició un proceso de repetición contra la señora A.L.C.Á., quien fungió como J. 21 Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que actuó con culpa grave, al tenor de lo dispuesto en la Ley 678 de 2001.

II. A N T E C E D E N T E S

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