SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-00259-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380820

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-00259-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 –ARTÍCULO 36 INCISO 3/ LEY 100 DE 1993 –ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-42-000-2014-00259-01
Fecha09 Mayo 2019
CONSEJO DE ESTADO

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL- Determinación

Al accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación le sea reajustada con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio, incluidos la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las horas extras, los dominicales y festivos, el trabajo suplementario y el recargo nocturno, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00259-01(4292-14)

Actor: R.A. REYES MONTES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (CD en f. «216»[1] y ff. «216 a 219»[2]) contra la sentencia de 26 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (CD en f. «216»[3]).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 32 a 45). El señor R.A.R.M., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 40751 de 3 de septiembre de 2013, por la cual la UGPP le niega al actor la reliquidación de su pensión de jubilación, y RDP 44130 de 24 de los mismos mes y año, que confirma la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar la pensión de jubilación con el «[…] 75% DE TODOS LOS FACTORES PERCIBIDOS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, incluyendo para tal fin la Asignación Básica, Dominicales y Festivos, Horas Extras, Recargo Nocturno, Auxilio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios Prestados, Prima Semestral y Prima de Navidad, en aplicación de la Ley 33 de 1985, de los principios de Favorabilidad, de Inescindibilidad de la norma, de Progresividad y de la Sentencia de Unificación proferida el H. Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2010» (sic); (ii) pagar «[…] las Diferencias -Retroactivo- de las mesadas que […] dejó de percibir, desde la fecha del reconocimiento y hasta que se produzca el pago efectivo de la Reliquidación de la Pensión de Vejez» (sic); (iii) actualizar la condena «[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tomando como base el índice de precios al consumidor desde la fecha del reconocimiento y hasta que se produzca el pago efectivo de la Reliquidación de la Pensión de Vejez»; y (iv) cancelar «[…] los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 Nral. 4 del [CPACA]». Por último, condenar en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 30 de enero de 1956, «Prestó sus servicios de manera continua e Ininterrumpida en la Secretaría de Educación de B.D.C. desde el 17 de septiembre de 1976 hasta el 16 de julio de 2001» y es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al tener «más de 15 años de servicio el 1 de abril de 1994».

Que «[…] fue pensionado por Cajanal EICE hoy en liquidación por medio de la Resolución PAP 049473 del 19 de abril de 2011 en cuantía de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA PESOS M/CTE ($544.190), aplicando el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se liquidó la mesada tomando el promedio de lo devengado en 10 años, además, incluyó solo los factores enlistados [sic] en el Decreto 1158 de 1994, desconociendo el Régimen de Transición a que tiene derecho».

Aduce que, con escrito de 31 de julio de 2013, pidió de la UGPP «[…] la Reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios en aplicación de la Ley 33 de 1985, régimen al cual tiene derecho», pero le fue negada a través de Resolución RDP 40751 de 3 de septiembre del mismo año.

Que, por lo anterior, el 17 de septiembre de 2013, interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente por la UGPP «[…] con la Resolución RDP 044130 del 24 de septiembre de 2013 […], por medio de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 040751 de 2013 agotándose de esta forma la Vía Gubernativa».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 13, 48 y 93 de la Constitución Política, y 36 de la Ley 100 de 1993; el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, y la Ley 33 de 1985.

Arguye que «Se transgredieron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección a las personas de la tercera edad, de dar un trato igual a personas que se encuentren en la misma situación fáctica y de garantizar el Derecho a la Seguridad Social, como derechos fundamentales del administrado».

Que la UGPP al negar «[…] la Reliquidación de la Pensión de Vejez […], violo [sic] su derecho a la Seguridad Social en pensiones, pues cumple con todos los requisitos establecidos para recibir una pensión en la que se incluyan todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, así mismo está recibiendo un trato desigual, pues tanto la entidad demandada como la jurisprudencia han reconocido esta prestación a personas que se encuentran en el mismo supuesto de hecho […], e inobserva los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la norma y de progresividad».

Afirma que «[…] tiene derecho a percibir una pensión equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, por lo que resulta evidente que Cajanal EICE hoy en Liquidación incurrió en error refrendado por la UGPP al liquidar la pensión tomando la edad, el tiempo de servicios y el porcentaje de la Ley 33 de 1985 pero teniendo en cuenta los factores enlistados [sic] en el decreto 1158 de 1994 que fueron devengados en los 10 últimos años de servicio, pues con este actuar desconoce el principio de inescindibilidad de la norma».

1.5...

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