SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-06379-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380934

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-06379-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha02 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-06379-01

DOCENTE OFICIAL / PENSIÓN DE INVALIDEZ / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INCOMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE INVALIDEZ Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DOBLE ASIGNACIÓN PROVENIENTE DEL TESORO PÚBLICO / PENSIÓN GRACIA / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN NO SON EXCLUYENTES


[T]ratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigor de la L. 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda de que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la L. 100 de 1993. […] [En] el presente caso como la demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la L. 812 de 2003 el régimen para el reconocimiento pensional se encuentra señalado en la L. 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. […] Ahora bien, el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 indicó que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí y, además, que el empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. Ello tiene su razón de ser en la prohibición consagrada desde la Constitución anterior de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público y que fue recogida por el artículo 128 de la Constitución Política; […] [E]sta Corporación ha reconocido de manera reiterada que la única prestación compatible con pensión de invalidez es la pensión gracia, dado que ambas prestaciones poseen una naturaleza y finalidad distintas; no existe ninguna norma que establezca la incompatibilidad expresa entre ellas pues la ley autoriza percibir simultáneamente una pensión especial (la gracia) y una pensión ordinaria (de jubilación) y, adicionalmente, están a cargo de entidades distintas, puesto que la pensión gracia la paga la Caja Nacional de Previsión Social y la pensión de invalidez el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. […] En conclusión, cuando una persona percibe una pensión sea de invalidez o jubilación, debido a los aportes efectuados, no es factible que goce de manera simultánea otra, pues se estarían reconociendo dos prestaciones previstas en el mismo régimen por la misma relación laboral, situación que como hemos analizado se encuentra restringida porque se ha establecido así su incompatibilidad.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 25000-23-42-000-2015-06379-01(2172-18)


Actor: O.L.B.S.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO



Referencia: ESTABLECER SI SON COMPATIBLES ENTRE SÍ LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y LA DE JUBILACIÓN




Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 9 de noviembre de 20181, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Olga Lucía Beltrán Suárez en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..


  1. ANTECEDENTES


1.1 La demanda y sus fundamentos2.


Olga Lucía Beltrán Suárez, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –L. 1437 de 2011-presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 4290 de 24 de agosto de 2015, proferida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el pago de la pensión de la pensión de invalidez a partir del 1º de enero de 2015 con el 100% de todos los factores salariales; el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional respecto de la anterior pretensión; las mesadas adicionales causadas en los meses de junio y diciembre de cada año; el pago de los intereses moratorios de que tratan el artículo 141 de la L. 100 de 19934; y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Para una mejor compresión del caso, la S. se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:


Indicó que la señora O.L.B.S. nació el 23 de noviembre de 1956 y prestó sus servicios como Docente por más de 20 años, razón por la que a través de la Resolución 5483 de 27 de agosto de 2014 le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá.


Por medio de la Resolución 13988 de 4 de diciembre de 2014 la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación de Bogotá la retiró del servicio en razón a que, de acuerdo con el Concepto emitido por la I.P.S. Medicol Salud UT, se determinó que contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 96%, la cual se estructuró el 29 de octubre de 2014.


Destacó que el 4 de agosto de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión invalidez por cuanto padecía de trastorno de ansiedad y depresión, insuficiencia venosa miembros inferiores, síndrome de hipercoagulidad y síndrome de manguito rotador derecho por ruptura, sin embargo, por medio de la Resolución 4290 de 24 de agosto de 2015, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá negó esta prestación por cuanto de acuerdo con el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, las pensiones de invalidez y jubilación son incompatibles entre sí.


1.2 Normas violadas y concepto de violación.


Como disposiciones violadas citó las siguientes:


Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25 y 48; L.es 6ª de 1945; 65 de 1946; 24 de 1947; 4ª de 1966; 5ª de 1969; 33 de 1985; 62 de 1985; 91 de 1989; 812 de 2003 y 962 de 2005.


Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por cuanto:


Se desconocieron los derechos adquiridos a que tiene como beneficiaria de un régimen que le permite acceder a dos pensiones, puesto que son diferentes y claramente compatibles, concretamente, porque la de jubilación fue reconocida por acreditar 20 años de servicio y tener 55 años de edad, mientras que la de invalidez debió ser otorgada como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral por enfermedad profesional que fue debidamente acreditada.

1.3 Contestación de la demanda.


La Secretaría de Educación de Bogotá, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos5.


Precisó que es improcedente el reconocimiento de otra pensión a la demandante, pues, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados por la ley, prohibición que en materia pensional ha sido desarrollada por la L. 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, las cuales establecieron que las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez son incompatibles entre sí, y que en caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario podrá optar por la que le sea más favorable.


1.4 La sentencia apelada6.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D...

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