SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2019-00092-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381013

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2019-00092-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 15
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-36-000-2019-00092-01
Fecha09 Mayo 2019


ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Ordena la notificación del oficio de respuesta a la petición


D. oficio citado, esta S. de Subsección advierte que la Registraduría sí profirió una respuesta clara, de fondo y oportuna frente a la petición presentada por el accionante, toda vez que le brindó información sobre todas y cada una de sus preguntas, y le notificó el Oficio No. CGJ-900 al [actor], siguiendo lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. Al respecto, es necesario reiterar que la respuesta a la petición elevada por el accionante no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en la jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide. Frente al tema del [demandado] le asiste razón al a quo al ordenar la notificación del Oficio No. CNE-FNFP-0476 de 19 de febrero de 2019, en atención a que no obra documento que acredite la realización de la misma, situación que vulnera el derecho fundamental del petición del accionante y el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Así las cosas, se confirmará la sentencia de 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante respecto del [demandado] y negó las demás pretensiones de la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 15



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00092-01(AC)


Actor: G.M.F.


Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS




ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Decide la S. de Subsección la impugnación presentada por el señor G.M.F. contra la sentencia de 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que resolvió la acción de tutela presentada por la parte accionante contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección del derecho fundamental de petición, presentada por el señor G.M.F., se fundamenta en los siguientes:


1. HECHOS


    1. El 29 de enero de 2019, el señor G.M.F. radicó petición ante la Registraduría Distrital de Bogotá, en la cual solicitó lo siguiente:


«A remitir en copia integral, del expediente y documentos sobre los cuales la Registraduría Distrital ha basado sus actuaciones en el caso de la revocatoria del mandato del A.M. de Bogotá.


A informarme PUNTUALMENTE cuales y cuantos son los requisitos que la Ley 1757 de 2015, impone a la Registraduría para proceder al otorgamiento de la certificación que trata el artículo 15 de la misma normatividad.


A informarme si los apoyos ciudadanos fueron entregados en tiempo.


A informarme si los apoyos ciudadanos alcanzaron el porcentaje mínimo exigido para poder convocar posteriormente a los ciudadanos a las urnas.


A informar si los estados contables fueron entregados en tiempo.


A informar si de acuerdo al artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, se evidenció algún exceso en los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral.


A informar si alguna entidad estatal le certificó o probo que hubo algún exceso en los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral.

A informar si la Registraduría Distrital conoció el Informe Técnico redactado por las señoras N.J.C.V. y ÁNGELA YIYOLA DÍAZ HUERTAS, contadoras públicas y servidoras activas de la Dirección Especializada de Investigaciones Financieras de la Fiscalía General de la Nación, en conjunto con el señor BENJAMÍN RODRIGUEZ PALACIOS Perito Informática Forense, solicitado por el CNE el día 25 de abril de 2018, a través de auto N° 6413-17»

1.2. El 12 de febrero de 2019, la entidad accionada contestó la petición precitada, respuesta que, según el accionante violó uno de los dos elementos estructurales que constituyen el núcleo esencial del derecho de petición, por considerar que:


«3.1. Con respecto a la solicitud 1, efectivamente enviaron copia íntegra del expediente solicitado.


3.2. Con respecto a la solicitud 2, pese a que se solicitó informaran “PUNTUALMENTE” los requisitos que “la Ley 1757 de 2015, impone a la Registraduría para proceder al otorgamiento de la certificación que trata el artículo 15 de la misma normatividad”, sin preguntar sobre el caso en concreto, los funcionarios públicos realizaron apreciaciones que no guardan congruencia alguna respecto de la pregunta elevada (que está diseñada para ser respondida de forma general y no encausada al caso en concreto) y si inducen a cualquier lector a un tema que no debió ser comentado en la respuesta.


3.3. Con respecto a la solicitud 3, los funcionarios públicos se desviaron a realizar un recuento histórico de lo ocurrido, cosa que no se solicitó, pero evadieron al parecer intencionalmente responder SI o NO a la simple pregunta de “si los apoyos ciudadanos fueron entregados en tiempo”.

De tal forma, no se dio una respuesta de fondo y la misma fue imprecisa e incongruente con lo preguntado.

3.4. Con respecto a la solicitud 4, los funcionarios públicos se desviaron a realizar un recuento histórico de lo ocurrido, cosa que no se solicitó, pero evadieron al parecer intencionalmente responder SI o NO a la simple pregunta de “si los apoyos ciudadanos alcanzaron el porcentaje mínimo exigido para poder convocar posteriormente a los ciudadanos a las urnas.”.

De tal forma, no se dio una respuesta de fondo y la misma fue imprecisa e incongruente con lo preguntado.

3.5. Con respecto a la solicitud 5, los funcionarios públicos se desviaron a realizar un recuento histórico de lo ocurrido, cosa que no se solicitó, pero evadieron al parecer intencionalmente responder SI o NO a la simple pregunta de “si los estados contables fueron entregados en tiempo”.

Muy por el contrario, describen situaciones incongruentes con la pregunta, encaminadas a desviar la esencia de la misma e introducir argumentos como la competencia de las entidades, verificaciones de los estados contables, certificaciones y avales de los estados contables y demás diatribas que entorpecen el fin con el que realice la pregunta.

De tal forma, no se dio una respuesta de fondo y la misma fue imprecisa e incongruente con lo preguntado.

3.6. Con respecto a la solicitud 6, los funcionarios públicos remitieron la misma por competencia al Consejo Nacional Electoral, frente a ello no presento ningún reparo.

Pese a ello, a la fecha el Consejo Nacional Electoral no ha dado respuesta a la petición.

3.7. Con respecto a la solicitud 7, los funcionarios públicos se desviaron a realizar una explicación que bien puede cualquier ciudadano encontrar en la legislación vigente, que no se les solicitó y que no guarda ninguna congruencia con la pregunta, pero que si demuestra evadieron al parecer intencionalmente responder SI o NO a la simple pregunta de “si alguna entidad estatal le certificó o probo que hubo algún exceso en los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral”.

De tal forma, no se dio una respuesta de fondo y la misma fue imprecisa e incongruente con lo preguntado.

3.8. Con respecto a la solicitud 7, no presento ningún reparo puesto que la misma es la única respuesta que es brindada en forma clara, precisa, de manera congruente con lo solicitado y resuelve de fondo mi solicitud.»


1.3. Sostiene el...

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