SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2003-01799-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381045

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2003-01799-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-25-000-2003-01799-01
CONSEJO DE ESTADO

REAJUSTE PENSIONAL / PENSION DE JUBILACIÓN EX FISCAL DELEGADO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO PENSIONADO CON ANTERIORIDAD A LA LEY 4ª DE 1992

La revocación directa ha sido creada con el propósito de que la Administración en sede gubernativa tenga la posibilidad de enmendar no solo errores de tipo formal, sino atañederos a una ilegalidad o inconstitucionalidad manifiestas o contrariedad con el interés público y social, e incluso cuando se cause un agravio injustificado a una persona. De igual manera, cabe anotar que el régimen general de la revocación de los actos administrativos está fundado en un plexo de valores superiores encaminados a preservar el orden constitucional, la legalidad del acto, el interés público o social y la equidad. […] [L]a Resolución acusada fue revocada (…) el reajuste que se perseguía a través de esta acción contencioso administrativa fue concedido de manera definitiva por la entidad demandada (…) se torna improcedente realizar examen de legalidad sobre los actos administrativos censurados, por cuanto el objeto de la presente acción (la reliquidación pensional) fue otorgado por Cajanal en sede administrativa y en forma definitiva. […] [E]n virtud de los principios de justicia rogada y de congruencia, ínsitos en el proceso contencioso-administrativo, la autoridad judicial tiene la obligación de decidir de acuerdo con lo pedido y probado, con el fin de determinar si al demandante le asiste o no el derecho tal como lo reclama. […] [C]arece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo, máxime cuando Cajanal le restableció el derecho pensional al accionante de manera definitiva al haber concedido el reajuste de su pensión de jubilación, asunto que constituía las súplicas de la demanda. […] [S]e revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01799-01(2204-13)

Actor: C.O.R.V.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: REAJUSTE ESPECIAL DE EX FISCAL DELEGADO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO PENSIONADO CON ANTERIORIDAD A LA LEY 4ª DE 1992

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 364 a 381) contra la sentencia de 11 de julio de 2012[1] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F en descongestión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 311 a 352).

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción (ff. 22 a 34, 107 a 119[2] y 186 a 210[3]). El señor C.O.R.V., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la entonces Caja Nacional de Precisión Social (Cajanal), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 13263 de 4 de junio de 2002, por la cual la extinguida Cajanal le niega al actor «la solicitud de reajuste pensional homologado al de un congresista actual», y el acto ficto originado por el silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer y pagar «[…] el reajuste pensional homologado equivalente al que corresponde a un Congresista actual»; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 173, 177 y 178 del CCA.

De manera subsidiaria, pide lo siguiente:

  1. Para el caso de que la Jurisdicción, encuentre que el Acto acusado (Resolución 13263 de 04 de junio de 2002), y su silencio administrativo ficto desaparecieron, por sustracción de materia, por haberse revocado la resolución acusada 13263 de 4 de junio de 2002, expresamente por la misma CAJANAL, mediante la expedición de las Resoluciones 7949 de 28 de noviembre de 2002 y por la res 000283 de 24 de enero de 2003 y por la misma vigencia de la tutela del Juzgado 8o de Familia de Bogotá, que proveyó provisoriamente, sobre el derecho del Actor a gozar de su pensión homologada, será necesario declarar, por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, INHIBITORIA, para conocer del acto acusado y de su silencio administrativo ficto, dejando en firme, no sólo la vigencia de la tutela en todo su contenido, pero sin ningún condicionamiento temporal para el pago de la misma pensión homologada, sino también la Resolución 000283 de 24 de enero de 2003, para el pago de la pensión homologada en forma definitiva y sin ningún condicionamiento para su pago, puesto que este acto, expedido por autoridad competente de CAJANAL y con posterioridad a la Tutela de 18 de noviembre de 2002, se convirtió en plenamente ejecutorio, al renunciar el Actor a términos de ejecutoria, el mismo 24 de enero de 2003 y al no demostrar CAJANAL, en este proceso que, hubiese sido revocado, tal acto con consentimiento del actor, ni demandado por CAJANAL, ni tampoco anulado por sentencia de lesividad y por lo tanto, tal acto administrativo, goza del principio de presunción de legalidad, constituyendo un verdadero derecho adquirido amparado por el artículo 58 de la Constitución Política de 1991.

  1. Que a título de restablecimiento del derecho reconocido tanto por la tutela como por la Resolución 000283 de 24 de […] enero de 2003, se ordene a CAJANAL EICE EN LIQUIDACION antes CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, seguir pagando al Doctor. C.C.R.V. con C.C. NO. 2724 de Bogotá, el reajuste pensional homologado equivalente al que corresponde a un congresista actual en los términos de la precitada Resolución 000283 de 24 de enero de 2003, expedida por CAJANAL [sic para toda la cita].

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que laboró como fiscal III delegado ante el Consejo de Estado desde el 25 de noviembre de 1980 hasta el 15 de diciembre de 1986 y Cajanal le reconoció pensión de jubilación, con Resolución 4039 de 30 de abril de 1987, reliquidada a través de Resolución 5522 de 13 de julio de 1988.

Que se reincorporó al servicio de la Rama Judicial en el cargo de magistrado del Tribunal Disciplinario entre el 10 de noviembre de 1990 y 15 de marzo de 1992, calidad en la que recibió las mismas prestaciones que le correspondían a un magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Dice que, en atención a lo anterior, pidió de Cajanal el reajuste de su pensión de jubilación, «homologada con la correspondiente a un Congresista», lo que le fue negado con Resolución 13263 de 4 de julio de 2002, contra la cual interpuso recurso de apelación.

Que, mediante Resolución 7949 de 28 de noviembre de 2002, Cajanal dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, que ordenó, de manera transitoria, reajustar, con cargo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, su pensión de jubilación a partir del 18 de noviembre de 2002 y hasta cuando la justicia contencioso-administrativa decidiera de manera definitiva el respectivo proceso.

Aduce que por medio de Resolución 283 de 24 de enero de 2003, el jefe de la oficina jurídica de Cajanal, «[…] en respuesta a una petición [de él, en la que] invocó la circular 071 de diciembre 12 de 2002, relativa a la procedencia del reajuste pensional homologado equivalente al de un Congresista actual […]», modificó la Resolución 7949 de 28 de noviembre de 2002, en el sentido de que «[…] la pensión reconocida […] será definitiva, y no tendrá ningún condicionamiento para su pago»; por lo tanto, afirma que la...

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