SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00284-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381082

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00284-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00284-01

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – Alcance / RECHAZO DE OPERACIONES EXENTAS POR COMPRA DE HUEVO Y EXCLUIDAS POR VENTA DE GALLINA – Procedibilidad. Por inexistencia de prueba documental idónea / RECHAZO DE OPERACIONES REGISTRADAS – Procedibilidad. Si la DIAN logra probar la inexistencia de las operaciones / INEXISTENCIA DE OPERACIONES DECLARADAS – Configuración / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa

La DIAN modificó la liquidación privada, en el sentido de reclasificar como ingreso gravado, los ingresos exentos (732.662.000) y excluidos (105.168.000) declarados, por la existencia de pruebas que desvirtúan las facturas de venta que registran las operaciones exentas por compra de huevo, y excluidas por venta de gallina. A estos efectos, se pone de presente que si bien la factura o el documento equivalente constituye la prueba documental idónea para soportar la compraventa de mercancías, su aporte no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción que esos documentos registran. Por tal razón, si la Administración requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, sin que la misma sea soportada, o recauda pruebas que logran probar su inexistencia, esas operaciones y los beneficios tributarios que se derivan de las mismas, deben rechazarse. Para ello, la DIAN cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. Por eso, si la Administración controvierte la realidad de las operaciones exentas y excluidas facturadas, la carga de la prueba recae en el contribuyente, en el sentido de que debe aportar las pruebas que acrediten la existencia de dichas operaciones.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

El artículo 647 del Estatuto Tributario dispone que habrá lugar a la sanción por inexactitud cuando exista omisión de ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Sin embargo, el contribuyente se puede exonerar de la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterios entre la autoridad tributaria y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, y siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. En la declaración presentada, el actor incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como es la inclusión de ingresos por operaciones exentas y excluidas inexistentes, lo que condujo a que se determinara un mayor saldo a favor. Adicionalmente, la S. encuentra que en este caso no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente porque no probó la realidad de las operaciones exentas y excluidas declaradas. (…) [L]a S. pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la S. aprecia que ésta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. (…) No se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00284-01(23118)

Actor: F.E.R.R.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.A.E. DIAN, parte demandada, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “ B”, que dispuso:

Primero. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 322412013000286 del 8 de mayo de 2013 y 900.205 del 9 de junio de 2014, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se modificó el denuncio privado presentado por el demandante, correspondiente al impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del año fiscal 2011, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza del denuncio privado presentado por el señor F.E.R.R., correspondiente al impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del año gravable 2011, en la cual se reportó un saldo a favor equivalente a $144.675.000.

Tercero. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor”.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, F.E.R.R. solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial No. 322412013000286 del 8 de mayo de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 900.205 del 9 de junio de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica que resuelve el recurso que procedía contra liquidación oficial mencionada.

3. Restablecer el derecho del contribuyente F.E.R.R. dejando en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas No. 91000121298566 correspondiente al cuarto bimestre de 2011 presentada el 16 de septiembre de 2011 con saldo a favor de $144.675.000 (ciento cuarenta y cuatro millones seiscientos setenta y cinco mil pesos)”.

1.2. Hechos relevantes para el asunto

1.2.1. El señor F.E.R.R. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 4 del año 2011, en la que registró ingresos por operaciones exentas por venta de huevos en la suma de $839.375.000 y excluidas por la venta de gallinas en $114.768.000. Lo que generó que el impuesto a cargo fuera $0.

Además, registró compras gravadas por $852.325.000 y no gravadas por $240.595.000. Y, el impuesto descontable por compras gravadas en $135.477.000, que sumado al periodo fiscal anterior, generó un saldo a favor de $144.675.000.

1.2.2. La Administración modificó la citada declaración, en el sentido de determinar los ingresos por operaciones exentas y excluidas en las siguientes sumas:

Concepto

Valor oficial determinado

M. valor declarado

Ingreso por operaciones exentas

$106.713.000

$732.662.000

Ingreso por operaciones excluidas

$9.600.000

$1...

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