SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01256-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381196

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01256-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2011-01256-01
Fecha11 Abril 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / DISMINUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL


[U]na es la imputación “por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, que se hizo frente a la Rama Judicial, y otra es la responsabilidad que se le endilga a la administración pública, porque dispuso el reintegro de las sumas percibidas por el aquí actor en materia laboral, lo que le habría producido un daño, consistente en la disminución de su mesada pensional, con la consiguiente afectación de su patrimonio familiar. […] [C]onsidera la Sala […] que la acción de reparación directa ejercida como consecuencia de la decisión administrativa contenida en la Resolución […], promovida para pretender la indemnización de perjuicios que se habrían derivado de la revocatoria de las decisiones que en su momento favorecieron económicamente al aquí actor, resulta procedente, pues […] dicha resolución fue un acto de ejecución , que acató una sentencia judicial y, por tanto, se trató de una decisión que no era pasible de control judicial por vía de nulidad y restablecimiento del derecho.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos administrativos de ejecución de sentencias, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 5 de abril de 2001, rad. 17872, M.P.R.H.D..


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA


[D]e conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, conoce en segunda instancia y sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73


CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL


[E]l término de caducidad de la acción frente a la imputación que se hace a la Rama Judicial se debe contabilizar a partir de la sentencia […], pues al margen de si la parte actora predicó la existencia de un funcionamiento anormal de la administración de justicia o si en realidad la responsabilidad del ente demandado estaría comprometida por un error jurisdiccional, lo cierto es que la fuente del daño es dicha decisión, dado que, se reitera, el aquí actor demandó al Estado porque su patrimonio se afectó al tener que reintegrar un dinero y al disminuirse su pensión como consecuencia de esa providencia judicial.


CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA


[E]l término de caducidad de la acción de reparación directa frente a la imputación de responsabilidad del entonces Ministerio de Protección Social, por el daño alegado por razón y con ocasión de la expedición de la Resolución […], inició su cómputo a partir de que el aquí actor conoció esa decisión […].


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños derivados de la expedición de un acto administrativo, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 1 de agosto de 2016, rad. 35953, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico.








CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01256-01(47676)


Actor: LUIS AMADO RIVAS RIVAS


Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO



Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia)




Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término de caducidad por hechos derivados de la administración de justicia / SENTENCIA JUDICIAL QUE NIEGA PRESTACIONES ECONÓMICAS A EXEMPLEADO DE FONCOLPUERTOS – Se erige en la causa del daño y por tanto el término de caducidad se contabiliza a partir de dicha decisión / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Configuración / ACTO DE EJECUCIÓN QUE ACATÓ LO RESUELTO POR EL JUEZ LABORAL – También constituye la causa del daño alegado / ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia excepcional de la acción de reparación directa.


Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por medio de la cual se declaró probada la caducidad de la acción.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. La demanda


En escrito presentado el 29 de agosto de 20111, el señor L.A.R.R., a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial y Ministerio de la Protección Social, “por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el caso de la Rama Judicial … y por falla en el servicio en el caso del Ministerio … debido al daño antijurídico causado al señor L.A.R.R., quienes con sus actos y omisiones lo perjudicaron, pues su único ingreso (pensión) se ha lesionado (disminuido) y por ende los intereses de su familia también se han afectado”.


A título de perjuicios materiales, por lucro cesante, la parte actora solicitó la suma de $75’437.979 y el mismo monto por daño emergente. A título de perjuicios morales, el actor reclamó el monto equivalente a 50 s.m.l.m.v.


2.- Hechos


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora, en resumen, expresó lo siguiente:


El señor Luis Amado R.R. demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral el reconocimiento de sus emolumentos derivados de su mesada pensional y demás prestaciones a las que consideró que tenía derecho.


El proceso se tramitó ante el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, que accedió a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 23 de junio de 1995.


La referida sentencia fue consultada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, a través de fallo de 8 de marzo de 2002, revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda.


Como consecuencia de la anterior decisión, el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución No. 000633 de 1° de junio de 2007, mediante la cual ordenó el reintegro de la suma de $75’437.379 y, a su vez, remitió copia a la Fiscalía General de la Nación para que investigara al señor R.R..


Esta última entidad, mediante providencia de 29 de mayo de 2009, precluyó la investigación que inició en contra del aquí actor ante la inexistencia de una conducta típica.


A juicio de la parte actora:


“… el daño se concreta, teniendo en cuenta los comportamientos probados, por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque a través de sus jueces se declaró una situación jurídica favorable al hoy demandante al acceder a todas las pretensiones incoadas en el libelo y si éste no cumplía con lo previsto en el numeral 6° del artículo 25 del Código Procesal laboral, el juez debió dar aplicación a lo estatuido en el artículo 28 íbidem …


Si las deficiencias anotadas por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, eran notorias ya que tanto los hechos como las pretensiones eran confusos y exageradamente genéricos, como las califica, el juez omitió su deber legal de ordenar la subsanación de la demanda, y por el contrario, como puede observarse del fallo complementario de 23 de junio de 1995, estimó que la demanda reunía los requisitos legales para ser admitida y así procedió, amén que la parte demandada guardó absoluto silencio sobre el particular, más aún no hizo uso del recurso de apelación.


Las conductas tanto del J. Segundo Laboral de Buenaventura como de la Administración en cabeza del Ministerio de la Protección Social crearon en el hoy demandante la confianza legítima de haberse declarado a su favor los derechos que deprecó y cuyas condenas se materializaron en el pago de diferentes sumas de dinero que fueron recibidas a través de su pensión, amparado, por supuesto, en la buena fe” (transcripción de forma literal).


3.- Mediante proveído de 16 de febrero de 2012, se admitió la demanda y dicha decisión se notificó, en debida forma, a las entidades demandadas y al Ministerio Público3.


4.- La oposición


La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio, para lo cual argumentó que los derechos laborales que reconoció el juez del proceso laboral en sede de primera instancia no quedaron en firme hasta tanto se surtió la consulta de la sentencia ante el superior, por lo que no podía considerarse que sus derechos laborales fuesen ciertos.


Agregó que lo pretendido es que se adelante una tercera instancia para revisar la sentencia proferida en grado de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá4.


Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social, por conducto de apoderado, señaló –en síntesis– que su actuación se concretó en acatar una sentencia judicial que dispuso que el hoy demandante debía reintegrar...

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