SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01061-01 de Consejo de Estado del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845381244

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01061-01 de Consejo de Estado del 12-02-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1123 DE 2015 - ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 559 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / DECRETO LEY 19 DE 2012 - ARTÍCULO 68 / LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1123 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1123 DE 2015 - ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO / DECRETO 1123 DE 2015 - ARTÍCULO 7 NUMERAL 3 / DECRETO 1123 DE 2015 - ARTÍCULO 10 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
Emisornull
Fecha12 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01061-01




Radicado: 25000-23-37-000-2016-01061-01(23624)

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (NUEVA EPS S.A.)

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS DE LA LEY 1739 DE 2014 – Procedencia y alcance / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS DE LA LEY 1739 DE 2014 - Finalidad / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS DE LA LEY 1739 DE 2014 - Requisitos / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN FIRME O FRENTE A LOS CUALES OPERÓ LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL EN SU CONTRA - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / TRANSACCIÓN – Procedencia y objeto


El artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, sobre terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, dispone, en lo pertinente (…) El precepto legal parcialmente transcrito permitía la transacción de un porcentaje de los valores propuestos o determinados en procesos administrativos de carácter tributario, aduanero y cambiario en los que antes de entrada en vigencia de la ley se haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción. La intención del legislador al expedir la Ley 1739 de 2014 era terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieran en discusión en vía administrativa o que fueran susceptibles de demanda en vía judicial, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley no estén definidos o concluidos. Lo anterior, porque como se desprende de la misma ley, la terminación por mutuo acuerdo es la que pone fin a la actuación de la Administración, ya que la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria no ha finalizado, pues se encuentra en discusión. El artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 fue reglamentado por los artículos 1, 2, 7 a 11 del Decreto 1123 de 2015. En el artículo 7 del Decreto 1123 de 2015, se establecieron los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo (…) En sentencia del 24 de octubre de 2018, la Sala se pronunció sobre la legalidad del numeral 3 del artículo del Decreto Reglamentario 1123 de 2015, en la que se precisó lo siguiente: «[…] el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 excluye de la transacción (terminación por mutuo acuerdo) las actuaciones administrativas en firme, es decir, aquellas respecto de las que han precluido los términos de discusión ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales. La norma parcialmente demandada solo hace explícito el requisito de que los actos administrativos tributarios, aduaneros o cambiarios son objeto de transacción si no ha caducado el medio de control, pues, en caso contrario, la obligación derivada del acto administrativo no es susceptible de ser transada. (…) La procedencia de la terminación por mutuo acuerdo está condicionada a que exista objeto sobre el cual transar, esto es, que los actos administrativos todavía puedan ser discutidos en vía administrativa o judicial. Si se deja transcurrir el plazo para demandar, opera la caducidad del medio de control y no hay posibilidad de controvertir el acto ni transar sobre ningún aspecto en él decidido, dado que es inmodificable y de obligatorio cumplimiento, así que lo que procede es el pago de la obligación tributaria. […]». (Se resalta) De manera que, al operar la caducidad por no promoverse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el plazo dispuesto en el artículo 164 numeral 2) literal d) del CPACA [4 meses], implica para el Estado la pérdida de interés para conciliar o transar. En ese caso, ante la firmeza e inalterabilidad de la actuación administrativa, lo procedente es obtener el pago de la obligación tributaria debida, puesto que solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede gubernativa o jurisdiccional. En consecuencia, si la terminación por mutuo acuerdo busca evitar la controversia jurisdiccional, es imperativo que el acto administrativo no se encuentre en firme y que el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante la firmeza del acto o del fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar”.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1123 DE 2015 - ARTÍCULO 7


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia jurídica de tramitar solicitudes de terminación por mutuo acuerdo cuando ha operado la firmeza del acto administrativo o la caducidad del medio de control contra el mismo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2018, radicación 11001-03-27-000-2015-00081-00(22198), C.D.M.C.G.. Al respecto también se pueden consultar las sentencias del 2 de diciembre de 2015, radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00(20066), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 5 de abril de 2018, radicación 05001-23-33-000-2014-00779-01(22919), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 11 de julio de 2019, radicación 11001-03-27-000-2018-00022-00(23730), C.M.C.G..


SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS DE LA LEY 1739 DE 2014 - Presentación personal / SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS DE LA LEY 1739 DE 2014 PRESENTADA EN FORMA PERSONAL EN LUGAR DISTINTO AL DE LA ADMINISTRACIÓN COMPETENTE DE LA DIAN – Procedencia y requisitos / SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS DE LA LEY 1739 DE 2014 PRESENTADA EN FORMA PERSONAL EN LUGAR DISTINTO AL DE LA ADMINISTRACIÓN COMPETENTE DE LA DIAN – Fecha de presentación o interposición. Se debe entender que es la de presentación del escrito ante la autoridad local, aunque no sea la competente para resolverla / SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS DE LA LEY 1739 DE 2014 PRESENTADA EN FORMA PERSONAL EN LUGAR DISTINTO AL DE LA ADMINISTRACIÓN COMPETENTE DE LA DIAN – Plazo para resolverla. Se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que la administración competente tiene la solicitud en su poder, debidamente presentada por el interesado / PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS ANTE CUALQUIER AUTORIDAD LOCAL - Finalidad y alcance del artículo 559 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia / PLAZO PARA RESOLVER ESCRITOS Y RECURSOS PRESENTADOS EN FORMA PERSONAL ANTE AUTORIDAD DISTINTA A LA COMPETENTE - No afectación. Reiteración de jurisprudencia / PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS ANTE CUALQUIER AUTORIDAD LOCAL – Naturaleza jurídica del artículo 559 del Estatuto Tributario / PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS ANTE CUALQUIER AUTORIDAD LOCAL – Interpretación de la expresión “lugar distinto” del artículo 559 del Estatuto Tributario. No se debe entender en el sentido de que el signatario deba estar en otra ciudad, por ejemplo, sino que basta que el administrado no esté en el lugar donde funciona la administración, pues si no lo está, se halla en lugar distinto / PRESENTACIÓN PERSONAL DE SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO DE LA LEY 1739 DE 2014 ANTE AUTORIDAD LOCAL DISTINTA A LA COMPETENTE PARA RESOLVERLA Y ANTES DEL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Validez. Interpretación del artículo 559 del Estatuto Tributario. La presentación de la solicitud es válida, pues, un entendimiento contrario de la norma implicaría, en casos como el presente, una denegación de justicia por un exceso de formalismo e implicaría imponer al administrado una carga procesal desproporcionada, porque su presencia o no en la sede de la administración a la que se dirige el escrito no debe tener incidencia frente a la posibilidad que tiene de presentar personalmente el escrito ante cualquier notario o cualquier dependencia de la DIAN / RECHAZO DE SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO DE LA LEY 1739 DE 2014 PRESENTADA PERSONALMENTE ANTE AUTORIDAD LOCAL DISTINTA A LA COMPETENTE PARA RESOLVERLA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Ilegalidad. En el caso concreto la solicitud cumplió los requisitos legales, pues, se presentó ante una autoridad local distinta de la competente (notario de Villavicencio), con anterioridad al vencimiento del término de caducidad, que ocurrió con posterioridad a la presentación de la solicitud, por lo que no había lugar a rechazarla, como se hizo en los actos acusados, razón por la cual procede su anulación


El parágrafo del artículo 2° del Decreto Reglamentario 1123 de 2015 establece que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo debe dirigirse al comité de conciliación y defensa judicial o al comité especial de conciliación y terminación por mutuo acuerdo competente, y radicarse en el nivel central o en la dirección seccional con competencia para su trámite, según el caso. Por su parte, el artículo 559 del ET dispone, en lo pertinente (…) Como lo ha precisado la jurisprudencia que se reitera, de acuerdo con la norma anterior, si la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presenta de manera personal debe presentarse ante la administración competente de la DIAN, pero si el peticionario está en un lugar distinto al de dicha administración, puede presentar el escrito ante cualquier autoridad local, quien debe dejar constancia de su presentación personal. La norma también...

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