SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00285-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381266

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00285-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00285-01

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR EXISTENCIA DE AMISTAD ÍNTIMA CON EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Configuración

El Consejero de Estado doctor M.C.G., manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, porque existe amistad íntima con el apoderado de la parte demandante. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y que se le separe del conocimiento del mismo. Teniendo en cuenta las razones que fundamentan el citado impedimento y con fundamento en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del CCA, la Sala, integrada por tres Consejeros de Estado, quienes conforman el quórum decisorio, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 9

PRUEBAS EN ACTUACIONES TRIBUTARIAS – Idoneidad / PRUEBAS EN ACTUACIONES TRIBUTARIAS – Oportunidad / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Legalidad / PRUEBA DE DESCONOCIMIENTO DE VENTAS DE BIENES EXENTOS – Configuración / DOCUMENTOS SIN VALOR PROBATORIO – Configuración. Las declaraciones extra juicio aportadas son inconducentes / PRUEBAS NO IDÓNEAS PARA SOPORTAR LAS VENTAS EXENTAS CUESTIONADAS – Configuración / CERTIFICADO DE CONTADOR O DE REVISOR FISCAL COMO PRUEBA SUFICIENTE – Alcance / INDEBIDO SOPORTE DE INGRESOS EXENTOS – Configuración

De acuerdo con lo establecido por el artículo 742 ib. los medios de prueba señalados por las normas tributarias y en ocasiones en el Código General del Proceso, en cuanto sean compatibles, sujeta la adopción de las decisiones administrativas al marco de los hechos probados en las actuaciones en las que se profieran. El artículo 743 del ET supedita la idoneidad de los medios de prueba a las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las normas tributarias o las que regulan el hecho por demostrarse y, en defecto de estas, a su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y el valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El mérito de los medios de prueba en las actuaciones tributarias depende de que formen parte de la declaración, que se alleguen en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o junto con las respuestas al requerimiento especial y a su ampliación, o con los recursos que se interpongan, o que se hubieren practicado de oficio u obtenido por un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario, o por envío de un gobierno o entidad extranjera, de oficio o a solicitud de la administración colombiana (art. 744 ibídem). Ahora bien, el artículo 746 del ET prevé la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, así como de las respuestas a los requerimientos, no obstante, como lo ha precisado la Sección la norma referida establece una presunción legal, pero el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que consignó en las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos. La presunción de veracidad establecida por el artículo 746 del ib. es legal y, por tanto, admite prueba en contrario, pues el contribuyente no está exento de respaldar con pruebas los hechos expuestos, ni la administración de respaldar, así mismo, con pruebas, que esos hechos no son

ciertos o, incluso, veraces o, mejor, irreales. (…) *En efecto, la Administración constató que, de acuerdo con el acta de verificación Nº 138-1925 de 25 de mayo de 2012, el contribuyente certificó que tenía diez granjas en funcionamiento con 162.755 aves en producción y en levante 85.000, sin embargo, lo advertido por los funcionarios comisionados por la DIAN, es que se trataba solamente de tres granjas (denominadas «Pomarroso», «Angostura» y «la Floresta»), que contaban con 8 galpones, con una capacidad promedio por galpón de 8.000 aves, para un total de 64.000 aves, cifra que no coincide con las mencionadas 162.755 aves en producción reportadas. La Sala hace énfasis en el anterior medio de prueba, en razón a que la Administración constató, de manera inequívoca, que el margen de producción reportado por el contribuyente era inferior al que se pudo apreciar en la visita de verificación, motivo por el cual, las ventas de bienes considerados exentos, producidos por un número menor de gallinas con las que efectivamente contaba el demandante, no fueron soportadas dentro de este proceso y, en consecuencia, procede su desconocimiento. Se precisa que el desconocimiento de las ventas de bienes exentos por parte de la DIAN está sustentado en las pruebas referidas y se circunscribió a la procedencia de la solicitud de devolución presentada por el actor, para lo cual desvirtuó la realidad de los ingresos que darían derecho al beneficio previsto en los artículos 477 del E.T. y 1º del Decreto 1949 de 2003 y que, a su vez, el contribuyente no desvirtuó en ninguna de las etapas del proceso administrativo, ni en el judicial. Ahora bien, la parte actora sostiene que se deben aceptar la realidad de las ventas declaradas por cuanto «la devolución por parte del correo de los autos de verificación o cruce por la causal «dirección incorrecta», no constituye prueba suficiente para desconocer la veracidad de declaración privada, en la medida en que no tienen certeza del hecho», y que en cualquier caso, con la respuesta al requerimiento especial aportó declaraciones extra juicio suscritas ante notario, en las cuales los compradores cuestionados dieron fe de su existencia. Para la Sala esos documentos no tienen valor probatorio, son inconducentes, en la medida en que la ley tributaria no los establece como medio para dar por ciertos hechos relevantes para efectos de la aplicación de un beneficio tributario, como es la existencia de ingresos por operaciones exentas de un contribuyente. Al efecto, la Sala destaca que son 23 los compradores cuestionados por la Administración Tributaria, sobre los que se registraron operaciones «exentas» por valor de $1.071.403.000, y el actor allegó al proceso 13 declaraciones, en las cuales cada firmante manifiesta que le compró huevos al señor R.R., documento que consta de una hoja, sin soporte adicional que respalde la realidad de esa declaración, por lo que tampoco cuentan con la virtualidad de contradecir lo determinado por la DIAN en los actos demandados. Lo anterior por cuanto si bien los compradores señalaron solo hasta ese momento haber realizado operaciones con el demandante, no lo es menos que no se trata de pruebas idóneas para soportar las ventas exentas cuestionadas. Por ello, a pesar de que la parte demandante afirme que su «informe de ventas» y el certificado del contador constituyen prueba de la realidad de esas transacciones, y que no fueron cuestionada por la demandada, la Sala reitera que el Estatuto Tributario otorga pleno valor probatorio, pero cuando se trata de casos en los que se presenta la contabilidad del contribuyente, siempre que sea llevada con observancia de los requisitos fijados por la propia ley, y que la Administración no haya desvirtuado esos medios probatorios. Sobre la calidad de prueba suficiente, la Sección ha dicho que el certificado del contador o del revisor fiscal debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. (…) En consecuencia, un certificado de contador público o de revisor fiscal que dé certeza de la veracidad de las afirmaciones contenidas en dicho documento constituye prueba contable suficiente de acuerdo con la ley. No obstante, la DIAN puede, si lo

estima pertinente, hacer las comprobaciones que considere necesarias. El certificado de la contadora aportado por el demandante, que consta de un folio, solo señala que «el monto de los ingresos exentos corresponde a la venta de huevos por valor de $1.071.403.000 […], que «el monto de los ingresos excluidos por valor de $11.887.000 […] proceden de la venta de aves, durante el quinto bimestre de 2011», y que «el monto de los ingresos no gravados por valor de $19.263.000 […] obtenidos durante este bimestre, corresponden a rendimientos financieros, de bienes de capital y descuentos otorgados por el proveedor CIPA S.A.» a este documento se anexan algunas facturas y una relación de ventas, los cuales constituyeron prueba para los demás ingresos exentos que fueron aceptados por la DIAN. Sin embargo, frente a los compradores en discusión, como se advirtió, el demandante no cumplió con el deber de soportar esas operaciones en debida forma, de modo que es procedente su desconocimiento. Conforme con lo anterior, a partir de las pruebas recaudadas, la Administración desvirtuó la realidad de las operaciones en discusión, esto es, la prueba de la venta de bienes exentos, pues, se reitera, si bien las facturas sustentan las operaciones que realizan los contribuyentes, de conformidad con el artículo 742 del ET, estos documentos...

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