SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2019-00111-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381284

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2019-00111-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-37-000-2019-00111-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Abril 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN OTRO MEDIO DE AMPARO - Que ordenó remitir por competencia la demanda a otro despacho judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

[L]a S. procede a determinar si: ¿El Juzgado Once Administrativo de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor [J.E.L.C.]? (…) [Para la S.,] el derecho de petición cuyo amparo invoca [la parte actora], no puede ser catalogado como un petición a la luz de las disposiciones de la Ley 1755 de 2015 (…), sino que se trata de un escrito mediante el cual recurrió la decisión de 5 de diciembre de 2018, a través de la cual el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, remitió su acción de tutela, de acuerdo a las reglas de reparto, a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, solicitud que claramente obedece a una actuación judicial en el marco del procedimiento de las acciones de tutela. (…) [E]n el mismo sentido debe ser catalogado el segundo escrito denominado “petición respuesta a solicitud”, radicado ante el despacho accionado el 18 de diciembre de 2018; razón por la cual, no se configura la vulneración del derecho de petición alegado. Ahora, en cuanto al escrito de 10 de diciembre de 2018, cuyo objeto era que se revocara la decisión a través de la cual la acción de tutela (…) fue remitida para su conocimiento a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, la S. observa que si bien existió una omisión de trámite frente a la misma (…), en este momento procesal tal situación no tiene la envergadura de configurar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca el actor, y por lo mismo no merece un pronunciamiento por parte del Juez de tutela, toda vez que (…), la mencionada solicitud de amparo ya fue objeto de decisión en primera y segunda instancia por parte de los Jueces de la Jurisdicción Civil municipal y Circuito de Bogotá. (…) [En consecuencia,] la S. confirmará la decisión del a quo, que negó la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00111-01(AC)

Actor: J.E.L.C.

Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

La S. procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor J.E.L.C., contra la sentencia de 5 de marzo de 2019, proferida por la subsección A de la cuarta segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo por él elevada dentro de la acción de tutela de la referencia.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó el accionante que el 3 de diciembre de 2018, radicó acción de tutela en contra de Medimás EPS, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, toda vez que para ese momento los Juzgados Civiles Municipales se encontraban en paro o cese de actividades.

Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Administrativo de Bogotá que, mediante auto de 5 de diciembre de 2018, la remitió por competencia a los Juzgados Civiles Municipales, desconociendo que fue inicialmente radicada en esos juzgados a prevención; actuación de la cual, aseguró, no fue notificado, por lo que solo se enteró de la misma el día 10 siguiente al revisar la página WEB de la Rama Judicial.

Aseguró que ese mismo día, radicó ante el Juzgado accionado memorial solicitando la revocatoria de tal decisión y «declararse no vinculado con dicho Auto», respecto del cual no obtuvo respuesta, por lo que el día 17 de diciembre de 2018, radicó ante el mismo despacho judicial derecho de petición, con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de su solicitud inicial, sin que a la fecha se hubiere emitido pronunciamiento alguno.

PRETENSIONES

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, se ordene a la autoridad judicial accionada otorgar respuesta a sus solicitudes.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 20 de febrero de 2019[3], la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria[4], admitió la acción de tutela de la referencia y, ordenó notificar al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de demandado, así como a Medimás EPS y Nuestra IPS, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[5].

El titular del despacho[6], rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, en el que manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor y, luego de informar acerca del trámite y estado de la solicitud de amparo que originó el derecho de petición cuya protección se invoca, respecto de este último señaló:

«[…] Según el escrito de tutela el accionante indica que no se dio respuesta al memorial radicado el 10 de diciembre de 2018, pero es importante aclarar que si bien no se contestó de manera escrita sí se hizo verbalmente pues el accionante se acercó a ventanilla y aquí se le informaron las razones por las cuales se había enviado la Tutela por el elevada.

[…]

Igualmente, hay que señalar que frente a la petición de 18 de diciembre
de 2018, este despacho no vio la necesidad de pronunciarse nuevamente por celeridad procesal ya [que] se le había dado información en ventanilla de que Juzgado era el competente, y en razón a que la Tutela ya había sido repartida y [resulta] con fallo de fondo por parte del Juzgado 29 Civil Municipal. […]»

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de marzo de 2018, negó la solicitud de amparo invocada por el señor J.E.L.C., al considerar que las solicitudes presentadas al interior de una actuación judicial, deben estarse al procedimiento propio del respectivo asunto, por lo cual no se rigen por las disposiciones de la Ley 1755 de 2015; y en el caso bajo estudio:

«[…], se tiene que el actor hizo uso del derecho de petición a efectos de que el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá revocara el auto del 5 de diciembre de 2018, lo que permite concluir que estamos ante una de las circunstancias que limitan el ejercicio de tal derecho fundamental , pues tanto el Juzgado como el actor debían sujetarse a las normas que regulan la acción de tutela para tramitar la acción impetrada por el señor L., procedimiento que no prevé la posibilidad de recurrir la decisión que remite por competencia el proceso, situación que no puede ser suplida por una petición. […]»

LA IMPUGNACIÓN

El señor J.E.L.C., impugnó la sentencia de primera instancia invocando argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, insistiendo en la falta de respuesta a su solicitud y falta de notificación de la decisión de remisión de la acción de tutela a los Juzgados Civiles Municipales. Además, señaló que no es cierta la afirmación hecha por el Juzgado accionado, en cuanto, supuestamente, le otorgó respuesta a su petición de manera verbal en la ventanilla del despacho.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición, su protección a través de la acción de tutela y su trámite ante autoridades judiciales y, iv) el caso concreto.

COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta S. es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 5 de marzo de 2019.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso, la S. procede a determinar si: ¿El Juzgado Once Administrativo de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor...

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