SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00974-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381298

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00974-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00974-01
Fecha31 Mayo 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Se controvierten parámetros para la cuantificación del lucro cesante / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES

SÍNTESIS DEL CASO: Un juez, en un proceso penal, ordenó el decomiso de un inmueble que estaba embargado y secuestrado dentro de un proceso civil ejecutivo xxx xxx alega error jurisdiccional.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si procede la modificación de los parámetros establecidos en primera instancia para cuantificar el lucro cesante.

CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE - De acuerdo al daño reconocido en la sentencia / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO - Se mantiene

El parámetro para tasar la condena por lucro cesante no puede partir de la liquidación del crédito más las costas del proceso ejecutivo, porque el perjuicio alegado se concreta en la imposibilidad de la ejecutante para rematar el bien embargado durante un tiempo específico, esto es, el tiempo que estuvo vigente la medida cautelar sobre el inmueble decretada por el Juzgado Regional de Bogotá en un proceso penal. Además, porque una vez se levantó el decomiso -28 noviembre de 2008, la demandante podía solicitar el remate del inmueble y con ello obtener el pago del crédito adeudado, pues desde esa fecha cesó el hecho generador del daño y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia respecto de los parámetros para cuantificar el lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 25000-23-26-000-2011-00974-01(54437)

Actor: MARÍA DEL CONSUELO HERRERA OSORIO

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. APELANTE ÚNICO-Solo se estudian los perjuicios cuestionados en el recurso. CONDENA EN ABSTRACTO DEL LUCRO CESANTE-Los parámetros para determinar el perjuicio están de acuerdo con el daño reconocido en la sentencia.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente...

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