SENTENCIA nº 25000 23 37 000 2012 00387 02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381301

SENTENCIA nº 25000 23 37 000 2012 00387 02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 128 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 LITERAL G / LEY 84 DE 1915 / ACUERDO 020 DE 1940 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 (CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL) – ARTÍCULO 233 / DECRETO 423 DE 1996 – ARTÍCULOS 61 Y 71 / ACUERDO 28 DE 1995 (CONCEJO DE BOGOTA) – ARTÍCULO 9 / DECRETO DISTRITAL 423 DE 1996 – ARTÍCULO 61 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 71 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 74 / DECRETO NACIONAL 564 DE 2006 – ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente25000 23 37 000 2012 00387 02

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Procedencia

La Consejera de Estado doctora S.J.C.B. manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada C.B. conoció del proceso en primera instancia desde la admisión de la demanda hasta la sentencia apelada, de la cual fue la ponente. En consecuencia, se configura la causal de impedimento en cuestión y, por ende, se declara fundado el impedimento manifestado por la Magistrada S.J.C.B.. Teniendo en cuenta que existe cuórum decisorio, con fundamento en el artículo 128 del CPACA se desplaza al conjuez que se sorteó para decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada S.J.C.B. y conocer de este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 128 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Reiteración de jurisprudencia. R. normativa / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL DISTRITO CAPITAL – Causación. Se causa frente a la expedición de las licencias de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos / EXPEDICIÓN DE LA LICENCÍA DE CONSTRUCCIÓN – Competencia / EXPEDICIÓN DE LA LICENCÍA DE CONSTRUCCIÓN – Condición / DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Plazo. Hasta antes de la expedición de la correspondiente licencia / MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Procedimiento / REQUERIMIENTO ESPECIAL EN MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Término de notificación / DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Firmeza / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL EN MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Eventos / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL EN MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Configuración / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Configuración / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL POR PARTE DEL DISTRITO CAPITAL – Configuración

El impuesto de delineación urbana fue establecido en Bogotá mediante el Acuerdo 20 del 12 de marzo de 1940. Posteriormente, el Decreto 352 de 2002, que derogó el Decreto 400 de 1999, dispuso los elementos del tributo. Respecto del hecho generador y la causación del impuesto, los artículos 71 y 72 del Decreto 352 de 2002, vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos que se revisan, precisaron, en su orden, lo siguiente: “Artículo 71. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Bogotá. Artículo 72. Causación del impuesto. El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto”. Por su parte, artículo 3 del Decreto Nacional 564 de 24 de febrero de 2006 asignó a los curadores urbanos las funciones de estudiar, tramitar y expedir las licencias de construcción. (…) Así, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nacional 564 de 24 de febrero de 2006, la expedición de la licencia de construcción está condicionada a que el interesado demuestre el pago de las obligaciones tributarias asociadas, entre ellas, el impuesto de delineación urbana, para lo cual, conforme con el parágrafo 2 del artículo 108 del citado decreto, el solicitante cuenta con sesenta (60) días, contados a partir del requerimiento por parte de la curaduría urbana. Sin embargo, la norma en mención no fija ningún plazo para declarar ni una consecuencia concreta, por ejemplo, la extemporaneidad, cuando vencidos los sesenta días, el contribuyente decide presentar la declaración del impuesto de delineación urbana. De otro lado, el artículo 7 de la Resolución SDH -00328 de 17 de diciembre de 2007, expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía de Bogotá señaló lo siguiente: Artículo 7. Plazos para declarar y pagar el impuesto de delineación urbana. Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana deberán presentar la declaración y pagar la totalidad del impuesto antes de la expedición de la correspondiente licencia, en consecuencia solo se expedirá la misma, si se comprueba por parte del curador, la declaración y el pago del impuesto pertinente”. En cuanto al procedimiento aplicable para modificar la declaración del impuesto de delineación urbana, el artículo 96 del Decreto 807 de 1993 dispone que las declaraciones privadas de los contribuyentes pueden ser modificadas por una sola vez, mediante liquidación oficial de revisión. Por su parte, el artículo 97 del mismo decreto señala que antes de practicar la liquidación oficial de revisión, la administración debe enviar, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con las razones que sustentan la propuesta de modificación y la cuantificación de los impuestos, retenciones y sanciones que se pretendan adicionar. La norma en mención también dispone que el término para la notificación del requerimiento especial, la suspensión de ese término y la respuesta al requerimiento se rigen por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional. Así, como regla general, el término para notificar el requerimiento especial es de dos años, siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, si la declaración es oportuna (artículo 705 del Estatuto Tributario Nacional). El artículo 24 del Decreto 807 de 1993 prevé que las declaraciones tributarias quedarán en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial, si la declaración es oportuna. Es de anotar que en sentencias de 10 de julio de 2014 (Exp. 18922) y 28 de mayo de 2015 (Exp. 20525), cuyo criterio se reitera, la Sección señaló que “el plazo de firmeza [de la declaración del impuesto de delineación urbana] se debe contar a partir de la fecha de presentación de la declaración”. Además, el plazo de firmeza de la declaración tributaria resulta ser un plazo preclusivo, que solo puede ser interrumpido por la notificación oportuna del requerimiento especial. En consecuencia, si la notificación del requerimiento especial se efectúa por fuera del plazo señalado en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, la administración no puede modificar la liquidación privada, pues esta quedó en firme, motivo por el cual son nulos los actos que modifiquen la declaración privada. Sin embargo, el artículo 706 del Estatuto Tributario Nacional dispone que la inspección tributaria decretada de oficio suspende, por tres meses, el término para notificar el requerimiento especial. Para que opere la suspensión, es necesario que la diligencia se decrete por auto notificado por correo o personalmente (artículo 779 del E.T) y se practique dentro de los tres meses siguientes a la notificación. De igual forma, el artículo 706 del E.T.N establece que la notificación del emplazamiento para corregir suspende por un mes el término para notificar el requerimiento especial. (…) Así, de acuerdo con el artículo 705 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del Decreto Distrital N° 807 de 1993, el requerimiento especial debía notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de presentación de declaración, esto es, hasta el 12 de noviembre de 2010, pues a partir de esa fecha adquiría firmeza la declaración. En ese orden, el requerimiento especial notificado a la actora el 14 de abril de 2011, resulta extemporáneo, lo que produce, en consecuencia, la firmeza de la declaración tributaria presentada por la demandante el 12 de noviembre de 2008. Se destaca que el auto de inspección tributaria se notificó el 17 de noviembre de 2010, cuando ya había adquirido firmeza la declaración de delineación urbana. Lo mismo sucede con el emplazamiento para corregir, que se notificó el 9 de marzo de 2011. En consecuencia, no suspendieron el término de firmeza de la citada declaración. Por lo anterior, por falta de competencia temporal, son nulos los actos administrativos demandados, por medio de los cuales el Distrito Capital modificó a la actora la declaración privada del impuesto...

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