SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01671-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381329

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01671-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha07 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01671-01

CESANTIAS - Docente territorial / REGIMEN DE CESANTIAS DOCENTES TERRITORIALES - Marco normativo / DOCENTE ALFABETIZADORA - Cesantías retroactivas / RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS - Operó prescripción

De acuerdo con los elementos de prueba señalados en precedencia, la Subsección encuentra acreditado que la demandante laboró como docente alfabetizadora desde el 23 de enero de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1991 y de manera simultánea se desempeñó como Auxiliar Administrativa por el período comprendido entre el 6 de agosto de 1986 y el 9 de marzo de 1993, dependiente de la planta de personal administrativo de educación básica secundaria y media vocacional. La demandante tenía derecho al reconocimiento de las cesantías por el período comprendido entre el 23 de enero de 1979 y el 30 de noviembre de 1991, en virtud de la ley; razón por la cual, le correspondía reclamarlas de manera oportuna a la terminación de cada relación legal y reglamentaria, y de esa manera evitar que le prescribieran las cesantías por cada uno de los períodos laborados. Si bien es cierto la actora tenía el derecho a que sus cesantías le fueran reconocidas de manera retroactiva como docente alfabetizadora entre el 23 de enero de 1979 y el 30 de noviembre de 1991, también lo es que era su obligación actuar de manera diligente para evitar que ocurriera la prescripción de lo causado en dicho periodo, sin que pueda aceptarse que a través de la demanda de la Resolución 6464 del 13 de noviembre de 2015, se le incluyera la liquidación de las cesantías correspondientes a relaciones laborales ya finalizadas, y cuando en efecto, era beneficiaria del sistema retroactivo de cesantías. En consecuencia, la sentencia de primera instancia se debe confirmar teniendo en cuenta que el análisis efectuado corresponde a la realidad probatoria que presenta el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 25000-23-42-000-2016-01671-01(2298-18)

Actor: G.S. TORRES

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: DOCENTE ALFABETIZADOR RÉGIMEN RETROACTIVO. CESANTÍAS PARCIALES DESDE EL 23 DE ENERO DE 1979 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1991.

La Sala decide[1] el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 28 de septiembre de 2017[2] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección, A, mediante la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción con respecto a la pretensión de reconocimiento de las cesantías bajo el régimen de retroactividad para el período laborado desde el 23 de enero de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1991 y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. G.S.T., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3] presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con la finalidad de obtener mediante sentencia:

1.1. La nulidad, parcial, de la Resolución Nº 6464 de 13 de noviembre de 2015 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a la demandante, por los años 1993 a 2014.

1.2. Como consecuencia de lo anterior, se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente desde el 23 de enero de 1979, con el último salario devengado y la inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, normas que reconoce el pago de la prestación de forma retroactiva.

1.3. Igualmente, la actora pretende que hacia el futuro sus cesantías sean reconocidas, liquidadas y pagadas de manera retroactiva, de conformidad con la normativa citada en el numeral anterior; asimismo solicita el pago de las diferencias resultantes entre los valores efectivamente pagados de acuerdo con el acto acusado y la liquidación conforme a lo pedido; que la sentencia se pague en los términos del párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011 y se actualicen los valores de acuerdo con el artículo 187 ibídem. Además, se le paguen intereses moratorios y se condene en costas a la demandada.

Hechos

2. La situación fáctica que presenta la demanda, la Sala se permite sintetizarla en lo siguiente:

2.1. La actora laboró como docente del Distrito Capital de Bogotá desde el 23 de enero de 1979. El 4 de mayo de 2014, radicó solicitud de cesantías parciales con destino a reparaciones locativas, y mediante la Resolución Nº 6464 de 13 de noviembre de 2015, se le ordenó el pago de la suma de $37.230.823 por concepto de la liquidación de la prestación social por el período comprendido del 10 de marzo de 1993 al 30 de diciembre de 2014.

Normas violadas y concepto de violación

3. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones:

3.1. Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.

3.2. Legales: artículos 12 y 17 Ley 6ª de 1945; de la Ley 65 de 1946; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 parágrafo Ley 1071 de 2006.

3.3. Reglamentarias: Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2563 de 1990, 1582 de 1998.

4. Señaló que el acto administrativo acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, bajo el argumento que por mandato del artículo 121 de la Constitución Política, ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las atribuidas en la norma superior y la ley, cuyas disposiciones fueron desconocidas por las entidades demandadas, por cuanto el régimen de cesantías anualizado previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996[4], solo es aplicable a quienes ingresaron a los órganos del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996, como lo ha considerado el Consejo de Estado[5].

Oposición a la demanda

5. De acuerdo con las constancias procesales, la entidad demandada no acudió al proceso a contestar la demanda.

La sentencia de primera instancia

6. Planteó como problema jurídico si la actora, en calidad de docente oficial, tiene derecho a que se le reconozcan las cesantías parciales de manera retroactiva.

7. El Tribunal declaró probada de oficio la excepción de prescripción de las cesantías del período laborado entre el 23 de enero de 1979 y el 30 de noviembre de 1991, y negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Para el efecto analizó la normatividad que regula el reconocimiento de...

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