SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-02773-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381421

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-02773-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha11 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2018-02773-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO DE POSTULACIÓN - Acreditación / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Por ausencia de poder para representar a la entidad / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[S]e observa que el rechazo a la apelación de la providencia proferida por el juez deriva de una carga procesal que le correspondía a la actora, de donde se colige que no se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que se trata del incumplimiento de una norma de orden público que establece y el medio idóneo por el cual el apoderado recibe la facultad para actuar judicialmente en nombre de la entidad; era obligación entonces de la apoderada aportar el poder debidamente conferido, y no del funcionario judicial requerirlo, conforme lo establecen sus deberes como abogado. Así, no existe un apego excesivo e irrestricto a las formas que genere un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, sino un incumplimiento a los deberes del abogado, toda vez que el derecho de postulación debe acreditarse y no esperar a que la justicia le admita un recurso para posteriormente acreditar lo que debe hacer conforme las normas procesales. (…) [Además] como quiera que está plenamente probado y no es objeto de discusión que el recurso de apelación se presentó sin el poder respectivo, no hay deficiencia fáctica al respecto, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02773-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Demandado: JUZGADO (28) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

La Sala decide la impugnación interpuesta por la abogada M.d.P.O.M., apoderada de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, en contra de la sentencia de 21 de enero de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección B, niega por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción solicitado por la parte actora.

  1. LA SOLICITUD

1.1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, actuando a través de apoderada, promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: [1]

“[…] PRIMERA: Que se declaré la nulidad de fecha de 30 DE JULIO DE 2018 (Niega la solicitud de apelación) y 16 DE OCTUBRE DE 2018(No repone la Decisión del 30/07/2018) proferidos por el JUZGADO VEINTIOCHO (28) ADMINISTRAATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C- SECCION SEGUNDA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No.11001333502820130039600, en el cual es demandante el señor M.F.H.A. y demandada la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, se vulneraron los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y AL DE DEFENSA, DE LA ABOGADA M.D.P.O.M., identificada con la cedula de ciudadanía número 65.589.194, expedida en Saldaña ( Tolima) y Tarjeta Profesional No.(Sic) 176.135 del Consejo Superior de la Judicatura, ateniendo las irregularidades expuestas y sustentadas en precedencia.

TERCERA: (sic) Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y AL DE DEFENSA, de la abogada M.D.P.O.M., identificada con la cedula de ciudadanía número 65.589.194, expedida en Saldaña (Tolima) y Tarjeta Profesional No. 176.135 del Consejo Superior de la Judicatura, vulnerados en los Autos del 30 DE JULIO DE 2018 ( Niega la solicitud de apelación) y el 16 DE OCTUBRE DE 2018 (No repone la decisión del 30/07/2018),expedidos por el Juzgado Veintiocho (2018) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C – Sección Segunda, teniendo en cuenta lo expuesto y sustentado en antelación.

CUARTA: Que como consecuencia de todo lo anterior, se revoquen los Autos de fecha 30 de julio de 2018 (Niega la solicitud de apelación) y el 16 DE OCTUBRE DE 2018 (No repone la decisión del 30/07/2018), emitidos por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No.110013335028220130039600, en el cual es demandante el señor M.F.H.A. y demandada la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y apoderado judicial de la entidad controlada el tutelante Abogada M.D.P.O.M., identificada con cedula de ciudadanía número 65.589.194, expedida en Saldaña (Tolima) y Tarjeta Profesional No. 176.135 del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo las irregularidades expuestas y sustentadas en precedencia, ordenándose al A quo proferir una decisión que en derecho corresponda para ello […] ”

1.2. Relató como fundamentos de la tutela:

1.2.1. M.F.H.A., a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional donde solicitaba la nulidad de las actas que regulaban el proceso de selección para ascender dentro de la institución, después de cumplir con todos los requisitos para tal ascenso.

1.2.2. El asunto le correspondió al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C – Sección Segunda, quien mediante sentencia de primera instancia, el día 29 de junio de 2018, accedió a todas las pretensiones de la demanda.

1.2.3. Inconforme con la decisión anterior, el día 6 de junio de 2018, la abogada M.d.P.O.M., presentó escrito contentivo del recurso de apelación contra la providencia del 29 de junio de 2018, el cual no fue concedido por el despacho mediante providencia del 30 de julio de 2018, argumentando que al momento de interponerlo la profesional del derecho no fungía como apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Dicha providencia dice así:

«[…] Procede este despacho a estudiar el escrito presentado por la abogada M.d.P.O.M. (fls. 1078-1095), contentivo del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por este despacho judicial el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el cual se accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 1051-1070)

Al respecto este Despacho se permite establecer que no se tendrá en cuenta el mencionado escrito, por cuanto la abogada M. del P.O.M., no se encuentra facultada por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional para actuar en representación de sus intereses, pues en la actuación quien funge como último apoderado del ente estatal es la abogada M.V.B., profesional del derecho a quien se le procede a reconocer personería jurídica para actuar de conformidad con el poder otorgado por el S. General de la Policía Nacional, junto con sus respectivos soportes, visto a folio 996 del expediente.

Al no vislumbrarse en plenario poder en el que se faculte a la mencionada profesional del derecho, vedado se encuentra el Despacho para efectuar reconocimiento de personería alguno, pues no se agotan los requisitos legales para tal efecto concretamente lo señalado en los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente debe destacarse que en el asunto fue otorgado inicialmente poder al abogado D.A.C.R. por el S. General de la Policía Nacional, tal y como se constata a folio 767 del expediente, siéndole reconocida personera jurídica mediante proveído de fecha de 20 de junio de 2014 (Cfrl.fl.784)

Sin embargo, con posterioridad la misma autoridad administrativa le confirió poder a la abogada I.C.C.H., profesional del derecho a quien le fue reconocida personería en decisión adoptada en audiencia inicial celebrada el 24 de julio de 2014, circunstancia por la cual debe entenderse revocado el poder otorgado al abogado D.A.C.R., en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.

Luego, el S. General de la Policía Nacional confirió poder al abogado A.P.M. quien allego imperio en el desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada el 27 de febrero de 2015, a quien se le reconoce personería para actuar en representación de la entidad accionada, y revoca el poder otorgado a la abogada C.C.H..

Con fundamento en los anteriores aspectos se niega la solicitud de apelación elevada y en consecuencia se dispondrá dar cumplimiento al numeral sexto de la decisión proferida en sentencia el 29 de junio de 2018.

En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE

Primero. Niega la solicitud de apelación elevada por la abogada M.d.P.O.M. y en consecuencia se dispondrá dar cumplimiento al numeral sexto de la decisión proferida en sentencia calendada el 29 de junio de 2018.

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