SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00522-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381536

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00522-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha14 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00522-01

APORTES PARAFISCALES – Base de liquidación / DOCENTE HORA CÁTEDRA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 25000-23-37-000-2015-00522-01(23200)

Actor: COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso[1]:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 006138 del 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual se ordena el pago de una obligación dineraria a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA por incumplimiento en el pago de aportes parafiscales, y 03336 del 10 de junio de 2014, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto de liquidación.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, realizar una nueva liquidación de los aportes parafiscales correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y enero a abril de 2013, a cuyo efecto deberá excluir de la base de liquidación de los pagos realizados por la demandante a título de honorarios “hora cátedra” y, como consecuencia de ello, deberá devolver la diferencia entre el valor que resulte de la nueva liquidación y el monto pagado por la actora mediante consignación del 04 de julio de 2014 realizada en el Banco Corpbanca, junto con los intereses corrientes que deberán liquidarse de conformidad con lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

TERCERO: De conformidad con el memorial allegado el 20 de enero de 2017 por la apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, se ACEPTA la renuncia presentada por la doctora N.G.C. […]

CUARTO: Por no configurarse no se condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso y archívese el expediente».

ANTECEDENTES

El 31 de octubre de 2013, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Distrito Capital, expidió la Liquidación de Aportes Parafiscales 103-023, mediante la cual estableció una obligación a cargo del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, por aportes parafiscales derivados de los pagos realizados por concepto de «hora cátedra» causados durante los periodos de septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 a 2012 y de enero a abril de 2013, en cuantía de $1.216.366.489[2].

El 12 de diciembre de 2013, el SENA profirió la Resolución 006138, en la que determinó oficialmente la obligación liquidada en el anterior acto y ordenó su pago, por valor de $606.642.192, conforme con lo establecido por la Ley 21 de 1982[3].

Contra ese acto administrativo la demandante interpuso recurso de reposición[4], el cual fue decidido mediante Resolución 03336 del 10 de junio de 2014, expedida por la Dirección Regional Distrito Capital del SENA, en el sentido de modificar el acto recurrido, para en su lugar, ordenar a la contribuyente el pago de $554.633.838, por las vigencias 2009 a 2013, pues reconoció que el periodo 2008 prescribió[5].

DEMANDA

El COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 006138 del 12 de diciembre de 2013 proferida por el Director de la Regional Distrito Capital del SENA “por medio de la cual se ordena el pago de una obligación dineraria a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA por incumplimiento en el pago de aportes parafiscales”, así como la nulidad de la Resolución No. 03336 del 10 de junio de 2014 proferida por el mismo servidor público, “por la cual se resuelve un recurso”, con la que se agotó la vía gubernativa, las cuales se encuentran ejecutoriadas.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho del demandante y en tal virtud se deje sin efecto la sanción que le fue impuesta y se ordene la devolución a su favor por la suma pagada por valor de $1.173.418.578, con actualización de su valor a partir de la fecha en que fue realizado el pago y sobre la que se deberán reconocer intereses comerciales a la tasa máxima autorizada hasta la fecha en que se realice la devolución por parte de la demandada.

3. Como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, se condene en costas a la entidad demandada.

4. Se ordene al SENA dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011».

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos:

Manifestó que la entidad demandada desconoció el debido proceso, al expedir los actos administrativos acusados sin tener en cuenta el principio de «cosa juzgada administrativa», en tanto la autoridad adelantó dos procesos de fiscalización sobre los mismos hechos. A su vez, indicó que se determinó la obligación a su cargo sin la práctica de todas las pruebas decretadas, por lo que no pudieron ser controvertidas.

En el mismo sentido destacó que el SENA no se pronunció respecto de todos los argumentos planteados en el recurso de reposición, y que la notificación de la Resolución 03336 del 10 de junio de 2014 que lo resolvió, se realizó de manera irregular, en tanto se adelantó conforme con lo establecido por los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, que para esa fecha estaba derogado por el CPACA.

Sustentó la inexistencia de la obligación de efectuar el pago de aportes parafiscales por los periodos discutidos en los términos señalados por el SENA, pues conforme con lo dispuesto por la Ley 21 de 1982, están obligados a pagar dicho aporte, quienes empleen uno o más trabajadores permanentes y se calcula sobre su nómina mensual de salarios, normativa que no establece ningún tipo de responsabilidad en cabeza del empleador respecto de los honorarios pagados a los conferencistas de los programas de posgrado de la universidad, en virtud de contratos de prestación de servicios.

Adujo que la entidad demandada no tenía competencia para incluir dentro de la base de liquidación de los aportes parafiscales, los pagos por concepto de «hora cátedra» que devienen de los contratos de prestación de servicios celebrados por la universidad con los «conferencistas» de posgrados, al considerar esa relación laboral como un contrato de trabajo, pues esa atribución está otorgada a los jueces de la jurisdicción laboral.

Destacó que para cubrir de manera temporal actividades académicas con modalidades especiales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha permitido a las instituciones de educación superior vincular por contratos de prestación de servicios a conferencistas o panelistas, sin que ello suponga una relación de subordinación o dependencia con la empleadora.

Afirmó que los docentes vinculados por contrato de prestación de servicios, prestan sus servicios en forma ocasional, para una actividad especializada, de corto plazo y sin relación de subordinación, condiciones distintas a las de los profesores que cuentan con contrato de trabajo para los demás programas en otros niveles de formación.

Indicó que no es suficiente para distinguir un contrato de prestación de servicios de un contrato de trabajo, el solo hecho de que el rubro en el que se registran los pagos a los conferencistas se denominara «honorarios hora cátedra», sin tener en cuenta que ese concepto se encuentra calificado como honorarios, que corresponde a la verdadera noción de la retribución por un servicio independiente.

Por lo anterior consideró que no es procedente imponer la...

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