SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-02607-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381585

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-02607-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha19 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-42-000-2018-02607-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONCURSO DE MÉRITOS – Notificación a terceros / LISTA DE ELEGIBLES - Firmeza / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - No se configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

La posibilidad de modificar la lista busca que previo a su firmeza se corrijan errores o remedien situaciones fraudulentas. De forma que una vez enmendados, se consolide el listado de personas que se nombrarán y el orden para hacerlo. Puntualmente, la lista de elegibles para proveer 113 vacantes del cargo de secretario 440-27 fue publicada el 31 de agosto de 2018 en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esto quiere decir que dentro de los cinco días siguientes quienes hayan considerado que debían efectuarse modificaciones a la lista pudieron presentar sus objeciones. Ante la falta de solicitudes de exclusión, la lista cobró firmeza el 7 de septiembre de 2018. Para el momento en que [J M S L] presentó la tutela, la lista de elegibles ya se encontraba en firme, es decir era inmodificable. Este hecho demuestra que la [actora] no tenía un verdadero interés que la legitimara para actuar como vinculada en la tutela presentada por la señora [S], ya que ante la firmeza del tal acto, el nombramiento de la última no tenía ninguna incidencia en la situación de la ahora accionante. Es cierto que la [actora] fue incluida en la lista de elegibles para suplir 113 cargos. Sin embargo, la posición que ocupó fue el número 123. Es decir que la única posibilidad que tenía para ser nombrada tras la firmeza de la lista era que varios de los elegibles que se encontraban entre la posición 1 a la 113 no aceptaran el nombramiento o no se posesionaran oportunamente. En cambio, en el evento de que la lista no hubiera estado en firme, la [actora] sí habría tenido interés frente a las situaciones de cada uno de los elegibles y por ende sí era imperiosa su vinculación. Esto se debe a que antes de la inmutabilidad de la lista era posible la exclusión de participantes. Lo que naturalmente habría generado su ascenso de posición en la lista, dependiendo de la cantidad de excluidos. Escenario que en todo caso es puramente hipotético, pues en el asunto analizado la lista sí cobró firmeza. De otro lado, no debe perderse de vista que la desvinculación de [actora] Lo que corrobora que la parte actora de esta tutela no tenía un interés en el proceso instaurado por [J M S L]. Por el contrario, la terminación del nombramiento de la [actora] obedeció a que la persona que ocupó la posición 63 de la lista eligió la plaza que la tutelante ocupaba en provisionalidad. Por ende, incluso si el fallo de tutela hubiese sido desfavorable a los intereses de [J M S L] e inclusive si el Juzgado la hubiera vinculado como tercera interesada, eventualmente, la [actora] hubiese sido desvinculada como consecuencia natural del concurso de méritos realizado. Es tal la falta de relación entre los casos de [J M S L] y la [actora] que las plazas de los cargos son diferentes. Mientras que [J M S L] fue nombrada en el Colegio Bernardo Jaramillo IED y por consiguiente la funcionaria que ocupaba tal empleo en provisionalidad fue despedida, la desvinculación de la [actora] se produjo como resultado del nombramiento de [C L R M] en el Colegio de Cultura Popular IED. Por otra parte, si bien es cierto que en el acto de retiro de la [actora], la entidad hizo una breve alusión al fallo de tutela proferido en el caso de [J M S L], lo expresado por la Secretaría de Educación no debe sacarse de contexto. Lo dicho por la entidad fue que los nombramientos debían realizarse en el orden estricto establecido en la lista de elegibles. Por consiguiente, antes de nombrar a la señora [S] se debían nombrar a las personas que la precedían en la lista. En consecuencia, aunque sí existió una alusión al caso de [J M S L] en el acto de retiro de la accionante, tal mención buscaba explicar por qué la Secretaría de Educación no se limitó a nombrar únicamente a la señora [S], sino que procedió con la designación de todos aquellos que ocuparon posiciones precedentes que esta última. Los anteriores supuestos fácticos demuestran la inexistencia de vínculo o relación entre los dos casos. Lo que a su vez corrobora que las decisiones adoptadas en el curso de la tutela presentada por [J M S L] no tuvieron ningún efecto real y objetivo en la problemática personal de la accionante. En este orden de ideas, se concluye que el Juzgado accionado no transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la [actora], puesto que aquella no tenía un interés legítimo en la acción de tutela presentada por la otra participante. De ahí que no era necesaria su vinculación como tercero interesado. Conclusión que se fundamenta en las siguientes razones: i) el nombramiento de la señora [S] se iba a producir por encontrarse en firme la lista, más allá de la vinculación o no de la ahora accionante a la tutela, ii) objetivamente, la designación de [J M S L] no incidía ni tenía relación alguna con la situación de la [actora] y iii) la desvinculación de la tutelante fue producto de que la persona que ocupó la posición 63 en la lista eligió la plaza que la accionante ocupaba en provisionalidad. Por estos motivos, se concluye que la autoridad judicial no incurrió en defecto procedimental absoluto. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02607-01(AC)

Actor: S.M.A.

Demandado: JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto procedimental absoluto. Notificación a terceros con interés. Concurso de méritos. Firmeza lista de elegibles.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por S.M.A. contra la sentencia de 11 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, que dispuso:

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Sra. S.M.A., de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia[1].

ANTECEDENTES

S.M.A. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la tutela son las siguientes:

1. TUTELE los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

2. DECLARE que el pronunciamiento negativo en cuanto a la solicitud de la nulidad por indebida notificación por parte del JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCION SEGUNDA, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

3. ORDENE la nulidad de todo lo actuado desde la radicación del proceso No 2018-00442[2].

  1. Hechos

2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Convocatoria N° 427 de 2016, a fin de proveer vacantes definitivas en la Secretaría de Educación de Bogotá.

2.2. S.M.A. (accionante de la presente tutela) quien fungía como secretario 440-27 en provisionalidad, se presentó al concurso para ocupar ese mismo cargo. J.M.S.L. también lo hizo.

2.3. Mediante Resolución CNSC 20182330123602 del 28 de agosto de 2018 se conformó la lista de elegibles para proveer 113 vacantes definitivas para el cargo de secretario 440-27. J.M.S.L. ocupó la posición 73, mientras que S.M.A. la 123.

Sobre la situación de J.M.S.L.

2.4. En razón a que el nombramiento de J.M.S.L. no se produjo en el término dispuesto en la Convocatoria 427, esta última interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Distrital. Su pretensión consistió en que se expidiera el acto administrativo contentivo de su nombramiento en periodo de prueba y que se le garantizara la efectiva posesión en el cargo.

2.5. El 9 de octubre de 2018, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá – Sección Segunda admitió la tutela contra las entidades accionadas. A su vez, el 22 de octubre de 2018, tal autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia, en la que amparó los derechos fundamentales de la interesada y, consecuentemente, le ordenó a la Secretaría de Educación Distrital adelantar las medidas necesarias para el nombramiento y posesión de la señora S..

La decisión quedó en firme, pues los recursos de reposición y apelación presentados no fueron tramitados ni concedidos, debido a que el Juzgado encontró que quien los presentó carecía de legitimación en la causa.

2.6. Mediante Resolución N° 2069 de 25 de octubre de 2018, la Secretaría de Educación Distrital nombró en periodo de prueba a J.M.S.L. en el empleo de secretario 440-27 en el Colegio Bernardo Jaramillo IED. Consecuentemente, terminó el...

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