SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2019-01571-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381690

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2019-01571-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2019-01571-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Noviembre 2019

HABEAS CORPUS – No es mecanismo para desplazar al funcionario judicial competente / PRESCRIPCIÓN DE LA PENA / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / EXISTENCIA DE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA


[S]e tiene que la privación de la libertad en la que aún se encuentra la señora [N.E.F.M.] tiene como génesis la sentencia condenatoria dictada en su contra el 15 de abril de 2013, por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá. Con base en lo antecedente, resalta la Sala que, no es esta la autoridad competente para establecer la supuesta nulidad, la prescripción de las penas o, el desconocimiento del principio non bis in ídem que se presenta en aquellos asuntos punitivos. Efectivamente, frente al primer cargo, la hoy actora podría presentar los recursos extraordinarios que correspondan y, en relación con los dos últimos, el competente para pronunciarse es el juez penal que ejecuta la sentencia respectiva. Así bien, este juez constitucional no puede invadir la órbita del juez natural, tal y como lo señaló el A quo, pues será el funcionario encargado de vigilar la ejecución y el cumplimiento de la sentencia, en este caso de la proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito del Circuito de Bogotá, el que debe pronunciarse de fondo sobre el pedimento de libertad que eleve la señora [N.E.F.M.] y no así la jurisdicción constitucional, so pena de que se invadan órbitas de competencias ajenas y se desborde la naturaleza de la acción tuitiva por excelencia, del derecho fundamental a la libertad. Como corolario de lo anterior, a juicio de la Sala, la acción de habeas corpus se impone improcedente, por cuenta de la existencia de los medios ordinarios de defensa ante los que puede acudir la sentenciada a efectos de solicitar su libertad.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


C. ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-42-000-2019-01571-01(HC)


Actor: NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA


Demandado: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS




REFERENCIA: ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS



HORA: cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.)


Tema: Habeas corpus

Subtema 1: Problema jurídico que debe ser resuelto en razón de la impugnación - Consideraciones sobre el habeas corpus - Solución del caso concreto.


La Sala Unitaria, conformada por el C. Nicolás Yepes Corrales, procede a resolver la impugnación que interpuso la señora Nira Esther Fábregas Maza en contra de la providencia del 7 de noviembre de 2019 proferida por la magistrada P.V.M.B., quien pertenece a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus invocado.


I.- ANTECEDENTES


La señora N.E.F.M., recluida en el Patio 4 del Establecimiento Carcelario para Mujeres El Buen Pastor de Bogotá1, actuando en causa propia, presentó acción de habeas corpus. En su confuso manuscrito citó el artículo 30 de la Constitución que consagra el medio que ocupa la atención de la Sala. A continuación, hizo un recuento de las acciones y recursos que ha elevado ante distintas autoridades en procura de obtener su libertad, sin que haya recibido una respuesta positiva. Arguyó que su privación es ilegal.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS


Para la accionante, su derecho fundamental a la libertad se encuentra vulnerado en tanto que los procesos penales en los que fue condenada, están viciados de nulidad; en ellos debe declararse la prescripción de las penas impuestas en su contra y, además, se ha desconocido el principio non bis in ídem.


III.- PETICIÓN


Con base en lo señalado en antecedencia, solicitó lo siguiente:


1) Pido tener en cuenta escrito de marzo 27 de 2019, según auto de 1 de agosto de 2018 a mi favor, Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal el 21 de marzo de 2019, la tutela No. 11001221500020190002200, asignada al Magistrado J.A.F.P. con No. 201900016 (…)


2) Pido tener en cuenta por Reparto, por la “JEP”, le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal (21) de marzo de 2019, interpuesta por N.E.F.M. en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá y los Juzgados 17 y 26 de E. y M.S. de la ciudad (…).


3) Pido se tenga esta tutela 2019-00022, 2019-00616 y se disponga el artículo 2.2.3.1.3.1 reparto de Acciones de Tutela masivas (…)


4) Pido tener en cuenta la Resolución No. 005064-2019332160900019E, de 25 de sep. de 2019, por la Sala de Situaciones Jurídicas como tercero, notificada 03/10/2019 y sobre la concesión de la libertad, transitoria, condicionada y...

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