SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-00910-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381795

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-00910-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2012-00910-01

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN –Requisitos / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Prueba

La sala evidencia que cumple las exigencias de estar nombrado en propiedad y contar con título de formación avanzada, previstos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica, sin embargo no acredita el requisito de la experiencia altamente calificada. Conforme lo ha señalado esta corporación, la experiencia altamente calificada requiere de la valoración del jefe del organismo por cuanto alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, concluye la Sala que el demandante no acreditó la totalidad de requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991, concretamente en lo que se refiere a la experiencia altamente calificada, razón por la cual deberá revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, S. B, sentencia de 29 de enero de 2015, radicación: 3955-13, C.: S.L.I.V.. Sobre el cómputo de la formación avanzada para el reconocimiento de la prima técnica, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, S. B, sentencia de 27 de junio de 2013, radicación: 1880-12, C.: G.A.M..

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1268 DE 1999ARTÍCULO 2 / DECRETO 1336 DE 2003ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00910-01(3607-17)

Actor: N.O.E.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN

Asunto: Reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala[1], el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del 31 de julio de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. B[2] que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor N.O.E.S. contra la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendiente al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones[3].-

N.O.E.S. a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Nación, Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el director general de dicha entidad a través de los cuales negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada al demandante: i) Oficio 100000202-001586 del 22 de diciembre de 2011; y ii) Resolución 003869 del 30 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del oficio señalado.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica, a partir del momento en que cumplió los requisitos para ello y hasta tanto subsistan los elementos de hecho y derecho, junto con la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes con su inclusión.

1.2. Fundamentos fácticos[4].-

La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:

Indicó, que el actor fue vinculado desde el 21 de mayo de 1991 como «Técnico Administrativo 4065 Grado 11» en la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que a la fecha de presentación de la demanda desempeña el cargo de «Gestor II Código 302 Grado 02» en la Coordinación de Devoluciones y Compensaciones de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN.

Señaló, que le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que, cuenta con títulos de «Economista» y de «Especialista en Gerencia Financiera» otorgados por la Universidad de la Salle el 16 de agosto de 1991 y el 6 de marzo de 1992, respectivamente.

Para demostrar su experiencia altamente calificada, el demandante expuso que acumula más de 21 años de experiencia laboral, en los que ha desempeñado en propiedad cargos del nivel técnico y profesional tanto en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como en la DIAN, entre los cuales se encuentran los de Técnico Administrativo nivel 4065 grado 11, Técnico Tributario nivel 30 grado 18, Profesional Tributario Código 40 Grado 24, Profesional en Ingresos Públicos II nivel 31 grado 21, Profesional en Ingresos Públicos II nivel 31 grado 22 y Gestor II Código 302 Grado 02.

Argumentó, que es beneficiario del régimen de transición contenido en los Decretos 1724 de 1997[5] y 1336 de 2003[6] para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada por cumplir los requisitos establecidos para ello en los Decretos 1661[7] y 2164 de 1991[8].

En virtud de lo anterior, explicó que mediante escrito del 24 de noviembre de 2011 solicitó el reconocimiento del incentivo mencionado, el cual le fue negado por el director de la DIAN a través del oficio 100000202 – 001586 de 22 de diciembre de 2011; por cuanto el empleo de Gestor II Código 302 Grado 02, al ser del nivel profesional, se encuentra excluido del beneficio reclamado, conforme lo establece el Decreto 1724 de 1997[9].

Expuso, que el 4 de enero de 2012, presentó recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la demandada mediante la Resolución 003869 del 30 de mayo de 2012.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación[10].-

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículo 53; y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 1724 de 1997 y 1336 de 2003.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que los actos acusados deben ser anulados, por cuanto de conformidad con las disposiciones normativas enunciadas y la jurisprudencia de esta corporación, le asiste derecho al reconocimiento de la Prima Técnica, toda vez que ha obtenido títulos de pregrado y de formación avanzada, y acumula la experiencia calificada requerida para ello con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

1.4 Contestación de la demanda[11].-

La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que, a partir de las modificaciones introducidas por los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 con relación a los destinatarios de la prima técnica, resulta improcedente que al demandante le sea concedida, porque para ello, era necesario que le hubiere sido reconocida con antelación a la vigencia de dicha normativa, lo cual no aconteció.

Adujo que tampoco le asiste derecho para ser beneficiario de dicha prestación, por cuanto la experiencia por él acreditada no puede catalogarse como altamente calificada, sino a la adquirida en los diferentes empleos desempeñados en la DIAN, lo cual impide su cómputo para atender favorablemente las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en consideración a que según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[12] aquella no corresponde a la simple antigüedad en un cargo, sino que requiere un nivel especializado y superior en un área determinada, lo cual no fue acreditado por el accionante.

1.5 La sentencia de primera instancia[13].-

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. B mediante sentencia del...

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