SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-00413-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381838

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-00413-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-25-000-2012-00413-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Mayo 2019

PENSIÓN GRACIA / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / RÉGIMEN DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONYUGE / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES COMPAÑERA PERMANENTE / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES REQUISITO TEMPORAL / SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA

[C]omo lo ha señalado esta Corporación es necesario concluir que la pensión gracia es de carácter especial, de origen legal con vocación de gratuidad, es decir, reina la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, lo cual no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del pensionado, toda vez que una vez configurados los elementos que permiten su otorgamiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente. […] [E]l régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.[…] [E]l objeto de la pensión de sobrevivientes es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto que antes del deceso dependían económicamente de aquél y por ello, «las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta » de manera que lo que se protege es una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera, beneficiando a quien realmente compartía vida con el causante. […] el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los interesados para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin, atendiendo los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, y todas aquellas garantías de la Seguridad Social que comprenden tanto al cónyuge, como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones. En esa medida, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse: i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación. […] [L]os 5 años de convivencia singular de la cónyuge con el finado puede ocurrir en cualquier tiempo, y tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que mantenga vigente el vínculo conyugal, aun separada de hecho o de cuerpos, o de tener disuelta o liquidada la sociedad conyugal, es decir, que no es necesario acreditarla durante los últimos 5 años a la muerte del causante […] señaló frente a la compañera permanente, la convivencia con el causante debe verificarse dentro de los 5 años anteriores a su deceso; pues a diferencia de la unión por vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan con la separación de facto, solo la cohabitación; en tanto en las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene efecto conclusivo y de sus obligaciones y deberes personales, por ende, el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00413-01(3114-15)

Actor: D.H.C.D.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL LIQUIDADA HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP; Y CONTRA MARÍA TEODOLINDA GUERRERO DE GARZÓN.

Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA

  1. La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.[2]

  1. La señora D.E.C.D. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las siguientes Resoluciones: (i) 14364 de 9 de abril de 2008, mediante la cual CAJANAL, dejó en suspenso el pago de la sustitución de la pensión gracia que le fue otorgada con la Resolución 39735 del 29 de agosto de 2007; (ii) PAP 023909 del 29 de octubre de 2010, a través de la cual, CAJANAL negó la revocatoria directa de la Resolución 39735 de 29 de agosto de 2007; y (iii) PAP 039195 del 16 de febrero de 2011, que confirmó la decisión anterior al desatar el recurso de reposición

  1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a la entidad demandada, pagarle la sustitución de la pensión gracia en su condición de cónyuge supérstite del señor E.G.G. (Q.E.P.D.) en porcentaje del 100%, a partir del día siguiente de la muerte del causante (14-sept-2006), de manera indexada, con los reajustes de ley y los intereses moratorios; con la consecuente exclusión de la señora M.T.G. de Garzón -madre del causante- quien pretende ser la beneficiaria de la sustitución pensional mencionada

Hechos.

  1. Señaló que CAJANAL con Resolución 2394 del 22 de junio de 2000, le reconoció una pensión gracia al señor E.G.G. (Q.E.P.D.), reliquidada con la Resolución 3690 del 29 de junio de 2005; la que fue sustituida en favor de la actora en su calidad de cónyuge supérstite, a través de la Resolución 39735 del 29 de agosto de 2007.

  1. Indicó que, la misma entidad mediante Resolución 14364 del 9 de abril de 2008, dejó en suspenso el acto de que le había sustituido la pensión gracia, hasta tanto se resolviera una investigación penal y se decidiera quién tenía mejor derecho entre ella y la madre del causante (M.T.G. de Garzón). Sin embargo, una vez concluido el proceso penal en favor de la actora, con sentencia del 1º de marzo de 2010 emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, solicitó a CAJANAL la revocatoria directa del acto de suspensión de la pensión gracia, la cual fue negada con la Resolución PAP 23909 del 29 de octubre de 2010, bajo el argumento de que faltaba que la jurisdicción dirimiera el conflicto presentado entre los beneficiarios de la aludida prestación, decisión ratificada a través de la Resolución PAP 39195 del 16 de febrero de 2011 al desatar el recurso de reposición.

  1. Afirmó que la accionante se conoció con el señor E.G.G. (Q.E.P.D.) en 1990 en el Municipio de Vergara (Cundinamarca) iniciando vida marital bajo el mismo techo desde 1999; y contrayendo matrimonio el 10 de junio de 2006 en la Parroquia Santa Helena de Bogotá, convivencia que feneció el 13 de septiembre de 2006 con ocasión del fallecimiento de su esposo.

Normas vulneradas y concepto de violación.

  1. La demandante citó como disposiciones vulneradas, los artículos 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 86, 228 y 299 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 33 de 1933 y 91 de 1989; y sostuvo como concepto de violación, que tiene acreditada la convivencia, la vida marital y la dependencia económica con el causante, tanto es así, que CAJANAL ya le había reconocido la sustitución de la pensión gracia, y luego, de forma unilateral se la suspendió, privándole de percibir las mesadas, bajo el argumento de que la mamá del causante reclamó un mejor derecho y dado que cursaba un proceso penal en su contra que podía influir en la decisión administrativa; pero que una vez se superó este último evento, no ha procedido al pago correspondiente.

Contestación de la demanda....

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